Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2020, expediente Rl 125279

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Torres
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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MENDOZA ANA MARIA C/ DIRECCION GRAL. DE ESCUELAS. MINISTERIO DE LA PROV. DE BS. AS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

AUTOS Y VISTOS:

  1. En lo que interesa, el Presidente del Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Quilmes, en etapa de ejecución de sentencia, no hizo lugar a la oposición opuesta por la Fiscalía de Estado respecto al pago a cargo de la Provincia de Buenos Aires de los honorarios estimados al perito contador oficial (v. fs. 449).

  2. Ante dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva dedujo recurso de revocatoria (v. fs. 450/453 vta.), del que se dispuso correr traslado a la doctora L.E.B., representante legal del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos oficiales y Tasa de Justicia, dependiente de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia (v. fs. 454).

    Sustanciado (v. fs. 455 y vta.), el tribunal en pleno, con apoyo en el precedente jurisprudencial que individualizó, rechazó el planteo de revocatoria articulado por la Fiscalía de Estado, y ratificando lo dispuesto en la providencia de fs. 449 por su Presidente, declaró inaplicable al caso de autos la prohibición dispuesta en el art. 1 del decreto ley 2.125/62 (v. fs. 456/457).

  3. Frente a este último pronunciamiento, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 458/465).

    En sustancia, alegó que el tribunal laboral, al resolver como lo hizo, quebrantó la doctrina legal que citó, en torno a la aplicabilidad alsub litede lo dispuesto en el decreto 2.125/62.

    Concretamente, entendió que el profesional de mención integra el cuerpo de peritos oficiales del Poder Judicial y, en tal carácter, percibe un sueldo por parte del Estado provincial, encontrándose -afirmó- imposibilitado de cobrarle sus estipendios a la Provincia de Buenos Aires de conformidad con lo establecido por la mencionada norma.

  4. A su turno, el juzgador de grado denegó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con fundamento en la falta de definitividad de la decisión impugnada (v. fs. 466 y vta.), dando lugar a la articulación de la presente queja (art. 292, del Código Procesal Civil y Comercial; v. fs. 499/504 vta.).

    V.1. Al respecto, corresponde primeramente destacar que, si bien este Tribunal reiteradamente ha expresado que las vías extraordinarias sólo proceden contra las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que ponen fin a la litis que motivó el pleito, pero no contra las...

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