Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Abril de 2022, expediente CNT 073774/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 73774/2017/CA1

AUTOS: “M.L., SANTOS ANGEL C/ PRODUCTORES DE

FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 22 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la resolución de fecha 23/04/19 y la sentencia dictada el día 31/05/21 se alza el actor; a tenor del memorial de agravios incorporado digitalmente a la causa en fecha 08/06/21. De su lado, su representación letrada –por su propio derecho- apela los honorarios que le fueron regulados,

    por considerarlos reducidos.

  2. El señor J. a-quo hizo lugar –en lo principal- a la demanda iniciada por el Sr. M. contra la ART demandada, orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del infortunio acaecido el día 23/10/15. Conforme a los resultados de las pruebas rendidas en autos, se determinó que el actor presenta una minusvalía física del 4% de la T.O. como consecuencia del infortunio reclamado. En razón de ello, el Magistrado anterior fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y, a dicho importe, ordenó aplicar intereses desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, conforme las tasas de interés establecidas en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  3. El actor se alza con relación al porcentaje de incapacidad determinado por el Magistrado de grado, el cual ha sido establecido en función de los resultados del peritaje médico producido en autos. Al respecto,

    señala que el profesional interviniente no determinó la minusvalía que presentaría el accionante de conformidad con el baremo M.B.; en función de lo cual su parte planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fin de que se lo remueva, a la cual se remite en los términos del artículo 110 de la L.O. (v. fs. 271/272). Asimismo, se agravia en relación al rechazo de la incapacidad psicológica sobre cuya base reclamó y plantea que la minusvalía física del 4% determinada por el experto no se compadece con las lesiones que presenta. En tal sentido, solicita “se proceda a designar un nuevo profesional a los efectos de mejor proveer”.

    Adelanto que la queja no habrá de prosperar por mi intermedio, y en tal sentido me explicaré.

    Considero que –contrariamente a lo afirmado por la recurrente en su memorial- el grado incapacitante determinado en la experticia producida en autos se basa en fundamentos científicos suficientes, teniendo en consideración todos los antecedentes obrantes en autos y un examen elaborado en forma adecuada.

    En efecto, de la lectura del informe presentado a fs. 252/253,

    surge que el experto brindó acabados fundamentos que justifican sus conclusiones; efectuando un pormenorizado examen de los antecedentes médico- clínicos del actor, los resultados de los estudios complementarios ordenados – resonancia magnética de hombro derecho y estudio psicodiagnóstico-, expresando de manera clara y completa el detalle del informe, según los distintos grados de movilidad que el accionante presenta en su hombro derecho.

    En base a todo ello, determinó que como consecuencia del infortunio sobre cuya base se reclamó, el actor presenta una limitación funcional en su hombro derecho que lo incapacita en un 4% de la T.O.

    Advierto que dicha secuela resulta concordante con los parámetros Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    establecidos por el decreto 659/96, conforme los distintos grados de movilidad que presenta el accionante según el examen médico practicado (v.

    fs. 253).

    Siendo ello así, corresponde desestimar la petición deducida por el recurrente en su memorial, quien pretende “la remoción del perito toda vez que el perito se ha negado a dar respuesta al punto 6 de la pericia, esto es realizar la pericia tomando las métricas y exámenes pautados por el Baremo o Método Funcional Mc. Bride”.

    Digo ello, toda vez que a partir del dictado de la ley 26.773

    (art. 9º) los Tribunales deben ajustar sus decisiones -en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorias.

    Esta previsión legal conlleva a la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los porcentajes que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estos guarismos determinan, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será objeto de reparación,

    y comprende -claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.

    En efecto, el uso del baremo establecido en el decreto 659/96

    resulta de aplicación obligatoria. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en los siguientes términos: “… el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación. Esto último con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial,

    aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales…” (“L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial”, sentencia del 12/11/2019, criterio Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    reiterado aún más recientemente en la causa “Ferro, S.A. c/

    Asociart S.A. ART s/ accidente- ley...

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