Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2013, expediente C 116743

PresidenteKogan-Genoud-Negri-Soria
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.743, "M., J.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la acción expropiatoria, reconocido la desvalorización del remanente y la construcción de un puente, pero la modificó al desestimar la admisión de la instalación de alambrados y su mantenimiento. Impuso las costas a la expropiante (fs. 679).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 683/695).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. 1. El señor J.C.M., por medio de apoderado, promovió juicio de expropiación inversa contra la Provincia de Buenos Aires, en razón de la afectación del inmueble de su propiedad, individualizado catastralmente como Circunscripción VIII, Parcela 247-m, Matrícula 8530 del Partido de General Arenales, como consecuencia de la realización de dos obras públicas a cargo de la Dirección de Hidráulica provincial denominadas "Saneamiento de Cañada Las Horquetas, 1era. etapa y 2da. etapa".

    Reclamó el valor de la tierra afectada por ambas obras públicas en U$S 1.380 por hectárea a noviembre de 1994, e igual importe y unidad de medida a marzo de 2004, fechas correspondientes a cada una de las desposesiones efectuadas. También peticionó el reconocimiento de la desvalorización de los remanentes, la afectación de la explotación, un puente, alambrados y otras instalaciones (fs. 23/30; 50/51).

    Corrido el traslado de ley contestó demanda la Fiscalía de Estado sosteniendo la improcedencia de la acción aunque, en subsidio, sujetó el reconocimiento del reclamo al resultado de las probanzas (fs. 57/62).

    Se abrió el juicio a prueba, se celebró la audiencia del art. 32 de la ley 5708 (fs. 502/507) y se dictó sentencia haciendo lugar a la acción y fijándose las indemnizaciones correspondientes a la tierra afectada por la expropiación, a las desvalorizaciones de los remanentes, a otros factores de impacto sobre las parcelas, a la instalación de alambrados y al gasto de construcción de un puente (fs. 614/632).

    Este pronunciamiento fue apelado por el actor y por la Fiscalía de Estado (fs. 633; 637) presentando solamente la expropiante su memorial de agravios (fs. 661/672).

    1. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia al desestimar el rubro alambrados, confirmando, por ende, el resto de las indemnizaciones reconocidas por el magistrado de grado anterior.

    En primer término, reconoció la inexistencia de curso anterior de agua al que hacía referencia el inc. 3 del art. 2340 del Código Civil. A esos fines tuvo en cuenta que de los informes de los peritos surgía que la cañada no era siquiera un curso de agua intermitente (fs. 675 vta./676).

    Advirtió, además, que a diferencia de lo que sostenía la accionada, surgía de la carta del Instituto Geográfico Militar la presencia de bañados o terrenos anegadizos y una gran depresión con curso de agua errático, no pudiendo entonces invocarse ese documento como prueba frente a lo dicho por los peritos, como tampoco argumentar sobre la existencia anterior de una laguna que en modo alguno daba cuenta de ser un curso de agua en los términos que consagraba la norma fondal. También dejó establecido que el beneficio que reportaba la obra pública no significaba excluir el derecho que nacía en virtud de la afectación de la propiedad por el uso público (fs. 676 y vta.).

    A su vez, confirmó el...

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