Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Diciembre de 2011, expediente 008050/2011

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 008050/2011ai MENDIVELZUA MIRTA C/ ISOLDI MARIA CRISTINA Y OTRO S/

EJECUTIVO

Juzg. 13 - Sec. 26

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 46/47, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, a resultas de lo cual se rechazó la presente acción ejecutiva.-

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 53/55 y contestados en USO OFICIAL

    fs. 57.-

  2. ) Para adoptar esta solución, el Magistrado de Grado ponderó

    que, habiéndose librado los diferentes cartulares acompañados con fecha 09.03.00, 10.04.00, 10.05.00 y 10.06.00, con la modalidad de vencimiento "a la vista" y no habiendo sido presentados al cobro, la acción directa contra el librador prescribió a los tres (3) años contados desde el vencimiento del plazo para la presentación al cobro de cada uno de ellos, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda -30.03.11- las diferentes acciones se encontraban ampliamente prescriptas.

  3. ) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con fundamento en que: i) no resultaría procedente admitir una excepción exclusivamente de forma si ésta no se encuentra acompañada por una defensa de fondo; ii) los pagarés a la vista que no tienen vencimiento determinado importan una cesión en favor del acreedor a fin de que éste determine el momento del vencimiento, por lo que, en el caso de autos, la fecha de vencimiento debió computarse al momento de la interposición de la demanda; iii) toda vez que los cartulares anejados tiene por causa un contrato de mutuo, les resulta aplicable el plazo de prescripción de diez (10) años y no el del régimen propio de la acción cambiaria.

    A su vez, adjuntó al memorial, en los términos del art. 260, inc.

    1. , CPCC, copia de un "boleto de compraventa" y ofreció, para el caso de que las firmas fueran desconocidas por los demandados, prueba pericial caligráfica. Indicó que si bien el instrumento refiere a la transmisión de la propiedad de una parte de indivisa de un inmueble, en los puntos a) y b), los deudores reconocen adeudar, primero la suma de U$S 2.500 y después la de U$S 6.500, lo que constituye un "reconocimiento de deuda" al que corresponde atribuir -según su entender- los efectos de una novación en los plazos de la obligación ejecutada en autos.-

  4. ) En cuanto a la prueba cuya producción solicita, señálase que el art. 275 CPCC veda la apertura a prueba en esta instancia respecto de los recursos concedidos en relación -como el de autos- por lo que no procede el ofrecimiento probatorio efectuado.-

    De todos modos, tampoco procede el pedido bajo la forma de una "medida para mejor proveer" en tanto las diligencias que eventualmente cupiera disponer en uso de las facultades que al Tribunal confiere el art. 36,

    inc. 4° CPCC sólo corresponde a aquél ponderarlas.-

    Por último y a todo evento, puntualícese que el instrumento acompañado se muestra inconducente a efectos de dilucidar la materia recursiva, tal como expondrá in fra.-

  5. ) Sentado ello, repárese en que en la especie se ejecutan cuatro (4) pagarés librados "a la vista" y con cláusula "sin protesto" suscriptos por el demandado en calidad de librador con fecha 10.04.00, 09.03.00, 10.06.00 y 10.05.00 (véanse fs. 2/5) por la suma de U$S 2.150, U$S 3.000, U$S 2.000 y U$S 2.150, respectivamente.

    En el escrito de inicio, la parte actora no refirió que hubiese tenido lugar la presentación de los cartulares, dejando constancia solamente que "reclamado su pago, tales instrumentos no fueron abonados...". Por otro lado, la parte demandada sostuvo que este acto no se había efectivizado,

    extremo que luego fue reconocido por el quejoso en el responde de fs. 44/45.-

  6. ) Así planteado el thema decidendum, señálase liminarmente respecto del lapso que habilita la prescripción que esta S. comparte el criterio que sostiene que es aplicable el plazo de prescripción trienal a la acción que se ejerce contra el librador de un pagaré (art. 96 D/Ley 5965/63).-

    Ello, pues, no existiendo en este documento posibilidad de aceptación, es el librador el verdadero obligado directo y principal al pago y Poder Judicial de la Nación contra él no se ejercita la acción de regreso, sino la acción cambiaria directa;

    de ahí que la ley indique que el librador del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.

    En este sentido el art. 104 del dec. citado expresamente dispone que el suscriptor del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de la letra de cambio, y tal interpretación...

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