Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2016, expediente B 63792

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.792, "Mendiuk, O.R. y otros contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores O.R.M., R.O.Z. y J.M. promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M. solicitando la anulación de los decretos 2499/2001 y 3608/2001. Por el primero se dispuso las cesantías de los actores, por violación del art. 64 inc. 1 de la ley 11.757 y por el segundo la demandada confirmó dicha decisión.

    En consecuencia, pretenden asimismo que se ordene su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta el momento de reingreso. P. también que la acción disciplinaria se encuentra prescripta.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad de M..

    Contesta afirmando la legitimidad de los actos impugnados y solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba de las partes y los alegatos de ambas, la causa quedó en estado de ser resuelta, correspondiendo al Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. 1. En primer lugar, en el escrito inicial los actores plantean excepción de prescripción de la acción disciplinaria, conforme el art. 69 punto c inc. 2 de la ley 11.757.

    Indican que los hechos imputados datan de marzo de 1997 y el decreto que dispuso sus cesantías fue dictado el 10 de agosto de 2001, cumplidos en exceso los tres años que fija la norma. C. en apoyo de su postura un precedente de este Tribunal, causa B. 51.193, con sentencia del 12-V-1998 y solicitan que se haga lugar a la excepción con costas a la demandada.

    1. Respecto de los hechos que dieron lugar a las sanciones, relatan los demandantes que son médicos, de especialidad traumatólogos y desarrollaban su actividad en el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Municipal E.P., dependiente de la Municipalidad de M..

      Manifiestan que los doctores M. y M. ingresaron en el mes de marzo de 1978 y el doctor Z. en noviembre de 1984. Destacan que en sus legajos personales no constan antecedentes disciplinarios hasta 1997, año en que se inician las actuaciones sumariales por el supuesto abandono de cargo que concluyen con sus cesantías.

      Explican que el 13-V-1997 se inició el expediente a través del cual se investiga la supuesta comisión de abandono de servicios sin causa justificada y mediante decreto 1296/1997 se instruyó un sumario que culminó con la cesantía mediante decreto 2449 del 10-VIII-2001, siendo notificados de la sanción el 14-VIII-2001. Agregan que presentaron recursos de revocatoria que fueron rechazados por decreto 3608/2001 (notificados el 28-XI-2001).

      Plantean que, concretamente, fueron sancionados por ausencias del año 1997. El doctor M. por los días 1 y 8 de marzo; el doctor Z. por el 1 de marzo y el doctor M. por el 8 de marzo.

      Aclaran determinadas circunstancias del procedimiento sumarial que, consideran, tiñen de parcialidad su tramitación.

      Enumeran como irregularidades las siguientes:

      1. La Secretaría Legal y Técnica no le dio relevancia al testimonio de la doctora M.Q. que afirmaba que vio al doctor Z. el 1-III-1997 en el Hospital.

      2. Plantean que las declaraciones de los doctores C. y R. resultan inválidas y solicitan que así se declaren.

      3. Los partes quirúrgicos que integran la historia clínica de los pacientes son los únicos oficiales y no es admisible darle prioridad a otras piezas obrantes.

      4. Precisan que la sumariante realizó actos inusuales, como concurrir a los domicilios de testigos, luego volcados al sumario. Consideran que la actuación es falaz, por lo menos en cuanto a los horarios allí declarados.

      5. Se dejaron de lado durante la instrucción principios elementales como el in dubio pro reo. C. como ejemplo el caso del doctor L., del que tomaron la manifestación de una persona y se dio por cierta una conversación telefónica casi exclusivamente como determinante para la sanción.

      6. Afirman que existe contradicción entre la ejecutoriedad y celeridad que en los primeros momentos se le imprimió al sumario y la prolongada inactividad posterior -desde septiembre de 1999 hasta junio de 2001-, hasta el momento en que los actores efectuaron reclamos por deudas salariales mediante presentación escrita, que coincide con la fecha del cese.

    2. Luego, los demandantes refieren particularidades de la prueba reunida en sede administrativa respecto de cada sumariado.

      Afirman que las ausencias imputadas no fueron probadas, en consecuencia, denuncian arbitrariedad en el ejercicio de la potestad disciplinaria y desproporcionalidad de las sanciones aplicadas.

      Plantean también la desigualdad de trato en cuanto a la aplicación de la sanción, en tanto ante la misma falta imputada a tres profesionales se les aplicó cesantía a dos de ellos y al restante una suspensión de cinco días.

      Concluyen que en sus casos no se ponderaron los antecedentes, la antigüedad en los cargos y la ausencia de consecuencias gravosas en el servicio de salud, de haberse cometido la falta.

      En apoyo de su postura citan doctrina de este Tribunal.

  5. La Municipalidad de M., por apoderado, contestó la demanda a fs. 32/37.

    En primer lugar rechazó el planteo de prescripción de la potestad disciplinaria alegando actos interruptivos del plazo legal.

    En cuanto a los hechos, indica que están acabadamente descriptos en las actuaciones pero efectúa algunas consideraciones.

    Respecto de la nota presentada por los médicos referida a mejoras laborales y a la que endilgan la causa del cese, aclara la demandada que las supuestas persecuciones insinuadas no sólo no ocurrieron sino que además no se corresponden con la realidad, esto es, que todos los firmantes de la misma sufrieran consecuencias.

    Afirma que la verdad es que se demostró que, lamentablemente para esa administración comunal, tres profesionales de la salud se encontraban prestando servicios en otro nosocomio privado en el mismo horario en que debían hacerlo para el municipio.

    Relata las pruebas producidas en el sumario disciplinario mediante las cuales se constatan las faltas imputadas.

    Respecto de la suspensión impuesta al doctor T. indica que la sanción resulta proporcional de acuerdo a lo investigado.

    Afirma que del expediente administrativo surge acabadamente el proceder de la municipalidad que se ajustó a derecho y por ello debe desestimarse la demanda.

  6. De las actuaciones administrativas -expte. 4076-11806/97- surgen las siguientes constancias útiles para la solución de la causa:

    1. El 1 de marzo de 1997 el Jefe del Departamento de Emergencia del Hospital Eva Perón de M. informa al C. General del Área de Salud Pública de dicho municipio que siendo las 8:45 se presentó una paciente en la dirección solicitando la nueva confección de una receta firmada por el doctor M. dado que le había manifestado que no tenía sello.

      Explica que a su pregunta de que la realizara otro profesional del área de traumatología, le contestó la señora que no había otro. Indica que luego de llamar por teléfono, sin obtener contestación, concurrió al servicio encontrándolo cerrado y recorrió los pisos de internación sin hallar a ningún traumatólogo.

      Manifiesta que siendo las 9:15, ante versiones de que los profesionales podrían estar en la Clínica Privada Merlo, llamó a ese...

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