Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Julio de 2023, expediente CNT 077337/2017/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 77337/2017/CA2

JUZGADO Nº 63

AUTOS: “MENDIOLAZO, ALEJANDRO FABIAN C/ GALENO ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene en apelación GALENO ART S.A., que la cuestiona a tenor de las manifestaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica del actor.

  2. La ART demandada se agravia, en concreto, por los siguientes aspectos del decisorio anterior: a) el valor del Ingreso Base Mensual (I.B.M.). Aduce que es incorrecto. Pide que su cálculo se efectúe de conformidad a las previsiones del art. 12 de la L.R.T.; b) que se la haya condenado al pago de los gastos médicos; c) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses (fecha del accidente: 31/08/2015).

    Solicita que los accesorios se computen desde la fecha de la sentencia o de la notificación de la pericia médica; d) Las tasas de interés (según Actas CNAT 2601,

    2630 y 2658. El anatocismo y la capitalización de los intereses. La aplicación del Acta CNAT 2764. Plantea la inconstitucionalidad del art. 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación; e) los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico por estimarlos altos y f) que deba ingresar al Fondo de Financiamiento del SECLO el honorario básico del conciliador.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 77337/2017/CA2

  3. Adelanto que el recurso aludido no obtendrá, en lo sustancial, andamiento.

    La Sra. Jueza “a quo” calculó el Ingreso Base Mensual, de acuerdo con los datos que surgen de la página de la A.F.I.P., es decir, que provienen de un organismo estatal y gozan de la presunción de veracidad (ver informe a fs. 101 y lo ordenado a fs.102 in fine/ vta., resolución que arriba firme a esta instancia –art. 117 de la L.O.-). Además, el resultado que arrojó esta prueba informativa, no mereció

    observación o impugnación alguna de las partes (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En cuanto a la página utilizada, corresponde precisar que es aquella que contempla las remuneraciones del actor sujetas a los descuentos por aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social.

    Ahora bien, tal como esta Sala ya ha dicho en autos “R.A.E. c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A.

    s/ Accidente – Ley Especial (sentencia del 09.04.18) la norma señala que deben tomarse las “…remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones…”, es decir, las que consideró la judicante de grado. Que algo esté sujeto significa que está expuesto a lo que se expresa, en el caso, los aportes y contribuciones. Respecto de las remuneraciones netas no se puede predicar que estén sujetas, es decir, expuestas a que se efectúe la deducción de los aportes y contribuciones, pues para ser tales se deben haber producido las mismas. Tal afirmación es reforzada al señalarse que los descuentos a realizarse sobre los importes brutos tendrán como destino el SIJP, ya que de lo contrario debería utilizarse el tiempo pretérito, es decir que los mismos tuvieron tal destino.

    A su vez, la recurrente omite indicar cuáles son los conceptos que califica como “no remunerativos” y que fueron computados en el cálculo Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 77337/2017/CA2

    practicado en la instancia anterior. Repárese que en el memorial ni siquiera se expresa en qué meses fueron percibidos. La apelante no realiza cálculo alguno ni señala cuantitativamente cuál sería el valor del I.B.M. que propone a este Tribunal, en sustitución de aquél computado en grado.

    En este marco, de insuficiencia adjetiva, las manifestaciones de la apelante constituyen una mera disconformidad o disenso con lo resuelto en origen,

    toda vez que no cumple con los recaudos que establecen los arts. 116 de la L.O. y 265

    del C.P.C.C.N.

    Lo hasta aquí expuesto dejan al abrigo de revisión lo decidido,

    sobre el particular, en la instancia anterior.

    El siguiente agravio también será rechazado, toda vez que no obra condena en autos referida al pago de gasto médico alguno (art.116 de la L.O.),

    No obtendrá mejor suerte la queja sobre la fecha de inicio para el cómputo de los intereses.

    En mi criterio, el cual sostuve invariablemente como jueza de primera instancia en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, deben computarse en el primer caso desde la fecha del siniestro y en el segundo desde la fecha de la toma de conocimiento de la incapacidad o primera manifestación invalidante (conf. arts.14 inciso 2 apartado “a” y 15 inciso 2 de la Ley 24557; art.2°, tercer párrafo, de la Ley 26773 y art.11 inciso 2° de la Ley 27.348, que sustituyó el artículo 12 de la Ley 24.557).

    Así quedó plasmado, a partir del pronunciamiento de esta Sala en autos “I.B.G. (1253) c/ Provincia Art S.A. s/ Accidente –

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 77337/2017/CA2

    Ley Especial” (Exp. 14595/2016), del 7/10/2019, a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad.

    Tal postulación encuentra puntual sustento en el artículo 14

    bis de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos contemplados en la norma del artículo 75 inciso 22 del mencionado cuerpo legal, el artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos XIV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que contemplan el derecho a la integridad personal en los aspectos físico, psíquico y moral.

    En ese contexto, estimo que el derecho al que refiero, debe ser reconocido y resguardado por esta jurisdicción, durante el lapso que corre desde el infortunio y hasta la efectiva satisfacción del crédito reconocido a la víctima o en caso de la enfermedad profesional desde la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR