Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 25 de Septiembre de 2019, expediente FSM 045706/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 45706/2017/CA1 “MENDIETA, R.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD -

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA En San Martín, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “M.R.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE SEGURIDAD – PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. M.D.F. dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento de Fs. 109/116Vta., hizo lugar a la demanda iniciada por R.A.M., O.A.M., M.R.A., O.R.R., J.A.V., C.H.L., J.A.N., A.G.G., P.R.R.D., P.E.G., M.J.G.M., A.T., M.M.S. y L.F.L. y, en consecuencia, condenó a la Prefectura Naval Argentina a incorporar al haber mensual de los actores –como remunerativos y bonificables- los suplementos y adicionales establecidos en el decreto N.. 1307/12 y sus modificatorios y que, a partir de ello, recalcular y actualizar el resto de los conceptos y/o rubros que integraran el haber de pensión de los accionantes debiendo abonarles las diferencias devengadas que resultaran de la aplicación de los suplementos y adicionales creados por aquél, desde el 01/08/12 y con la salvedad efectuada respecto de los 1 Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado (Art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, recordó que el Art. 54 de la ley 19.101 establecía que “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto sueldo, determinado por el art. 55”.

    Destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bovari de D., del 04/05/00, había considerado que para que una asignación fuera incluida en el concepto sueldo, se requería –en principio– que la norma de creación la hubiera otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que demostraba que no era necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accedía a ella por la sola condición de personal militar y, excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surgiera su carácter general, en la medida que se comprobara de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de 2 Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA todos los grados la percibía y que importara una ruptura de la razonable proporcionalidad que debía existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

    En tal sentido, advirtió que, de la prueba producida en una causa análoga, que tramitó ante la S. II de la CNACAF, caratulada: “F.S. y otros c/ EN –

    Mº Seguridad – GN – Dto. 1307/12 246/13 y otros s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, E.. N..

    29.514/13, del 30/08/16, surgía que la generalidad del personal de la Fuerza percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados por los decretos en examen.

    De esta manera, indicó que los suplementos examinados poseían carácter general, lo que tornaba aplicable el criterio sentado por el Alto Tribunal, en virtud del cual dicho carácter general les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial (C..

    S., P.Á., del 15/03/11, entre otros).

    A idéntica conclusión arribó respecto a su carácter bonificable, al entender que, si bien dicho carácter no surgía expresamente de la norma, la Corte Suprema había establecido en el precedente “F.” que los adicionales creados por los decretos a los que se había referido ese fallo, debían ser incluidos en el haber mensual, con carácter bonificable, debido a que, por su significación, constituían una parte sustancial de la 3 Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    29875870#242612820#20190925132358299 remuneración mensual, habitual y permanente, configurándose dicha circunstancia en el caso de autos.

    Por último, respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, determinó que teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 7 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, no correspondía la prescripción bienal, debiéndose aplicar en autos los plazos de prescripción fijados por el Art. 4027, Inc. 3 del Código Civil anterior, por lo que, considerando la fecha de interposición de la demanda, entendió que no habían transcurridos los cinco años allí establecidos.

    II.- Disconformes con lo resuelto, la parte actora y demandada apelaron y expresaron agravios a Fs.

    118/121Vta. y 122/126Vta., respectivamente. A su vez, a Fs.

    132/135 los accionantes contestaron los agravios de la parte contraria.

    Los accionantes, se quejaron en primer lugar, respecto de la tasa de interés aplicada por el “a quo”, entendiendo que en virtud del carácter alimentario de las diferencias salariales reclamadas, debía aplicarse la tasa activa del Banco Central de la República Argentina.

    También, se agraviaron respecto de la imposición de costas, considerando que a fin de no afectar derechos constitucionalmente protegidos, debían ser soportadas por la demandada vencida y no impuestas en el orden causado.

    Por su parte, la demandada, señaló –en síntesis-

    que los suplementos creados por el decreto N.. 1305/12 no eran percibidos por la totalidad del personal en actividad, ya que tenían un alcance limitado (en tanto sólo 4 Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ...

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