Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Septiembre de 2003, expediente AC 83064

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de setiembre de 2000 3, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., R., P., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.064, “M., R.S. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la prescripción deducida.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara Primera de Apelación de San Nicolás de los Arroyos, dedujo el actor el presente recurso en el que señala que el juez de la instancia de grado debió evaluar con más equidad la determinación de dar por prescripta la acción porque de esa manera se afectó el derecho de defensa de esa parte, ya que no pudo probar que el plazo se había suspendido. Agrega que dado que entre el beneficio de litigar sin gastos y la interposición de la demanda de daños y perjuicios, no transcurrieron los dos años para que se aplique la prescripción que establece el art. 4037 del Código Civil, la acción no está prescripta.

  2. El recurso no puede prosperar porque es harto insuficiente.

Según sostuvo la alzada, la actora en oportunidad de replicar la defensa de prescripción articulada por su contraria, limitose a una mera transcripción de citas jurisprudenciales sin que de ellas surgiera la alegada suspensión del curso de la prescripción que sostuviera ahora al expresar agravios. Concluyó en consecuencia que tal extremo no fue propuesto al primer juzgador, lo que impedía su abordaje en los términos del art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial.

Tal afirmación no fue siquiera objeto de réplica al plantear el recurso en examen, al par...

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