Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Mayo de 2023, expediente CNT 035780/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 35780/2022 (Juzgado n° 7)

AUTOS: “M.L., T.M. c/ PROVINCIA

ART S.A. s/ RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I.- Contra la sentencia de anterior instancia que confirmó la disposición de la Comisión Médica n.° 10, se alza la parte actora con su memorial que fue replicado por la contraria.

La actora sufrió un accidente de trabajo el día 31 de agosto de 2021,

mientras realizaba sus tareas habituales de limpieza, cuando al subir una escalera cargada de los artículos de limpieza se lesionó su tobillo derecho.

La Sra. juez a quo destacó que el recurso no constituían una crítica,

concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución administrativa, tal como exige el art. 116 de la LO. Seguidamente, confirmó la resolución administrativa que determinó que la Sra. M.L. no posee incapacidad derivada del accidente ocurrido el 31/8/21, con costas por su orden.

La recurrente entiende que la sentenciante le niega el acceso a la justicia al exigirle que aporte pruebas que avalen su postura y acrediten incapacidad.

Comparto lo decidido en grado en tanto el recurso no cumple con los recaudos exigidos por el art. 116 LO.

Me explico.

Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,

ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,

donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,

que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 y 39 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116

de la ley 18345.

Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que la recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto.

La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido, tal como lo solicita la apelante.

La accionante plantea que “…la existencia o no de incapacidad laboral requiere de un nuevo examen médico del trabajador en sede judicial, imparcial, pues Fecha de firma: 03/05/2023

precisamente el obrante en el expediente Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

administrativo es lo que impugna esta parte…”.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

Recuerdo que en la audiencia celebrada el 16/3/22 se le realizó a la Sra.

M.L. una evaluación física de la zona afectada -ver folio 43/45- “…PIERNA

DERECHA: Edema: no presenta. Temperatura: conservada. Trofismo muscular:

conservado. Nivel neurológico: S5/M5. TOBILLO DERECHO: perimetría bimaleolar 21

cm bilateral. Edema: no presenta. Temperatura: conservada. Trofismo muscular:

conservado. Nivel neurológico: S5/M5. Movilidad: Flexión dorsal: 0°- 20°. Flexión plantar: 0°- 40°. Inversión: 0° - 30°. Eversión: 0° - 20°. PIE DERECHO: Edema: no presenta. Temperatura: conservada. Trofismo muscular: conservado. Nivel neurológico:

S5/M5. Movilidad: 1° dedo: MTTF: Flexión dorsal: 0° - 30° / Flexión plantar: 0° - 30°.

IF: Flexión: 0° - 30°. 2° dedo: MTTF: movilidad conservada. IFP: movilidad conservada.

  1. dedo: MTTF: movilidad conservada. IFP: movilidad conservada. 4° dedo: MTTF:

movilidad conservada. IFP: movilidad conservada. 5° dedo: MTTF: movilidad conservada. IFP: movilidad conservada…”.

Además del examen físico fueron considerados para el dictamen médico del 4/5/22 la historia clínica donde consta el estudio complementario-radiografía- y el tratamiento de rehabilitación recibido ante el diagnóstico de traumatismo de hallux.

Asimismo, en “observaciones” se dejó constancia de que “…La letrada hace referencia a la presentación por escrito realizada en el expediente solicitando se produzca prueba. En relación a la prueba psicológica ofrecida, se consulta si la parte va a aportar documentación respaldatoria afección psicológica, a lo que contesta que no se va a aportar en esta instancia. La consultora de la ART ratifica el alta y manifiesta que no requirió ni solicitó prestaciones psicológicas a la ART durante la convalecencia o con posterioridad, ni aporta documentación que acredite afección psíquica…”.

Seguidamente se determinó que no posee incapacidad y se dejó expuesto que “…se procedió a valorar exclusivamente la prueba médica incorporada en las actuaciones, ello en los términos de la Resolución SRT N° 899/17. Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado. Del análisis de la documentación obrante y de lo relatado y descripto en el examen físico de la audiencia médica no surgen elementos que fundamenten la solicitud de valoración psicodiagnostica. El damnificado no recibió ni solicito tratamiento psicológico durante su atención recibida por la ART y la magnitud del siniestro no lo fundamenta se procede a su rechazo en los términos del punto 19 de la Resolución SRT

179/15…”.

La apelante tuvo posibilidad de impugnar lo acontecido en la audiencia según lo dispuesto en el art. 10 de la Res. 298/17 y, en dicha oportunidad, la trabajadora fue asistida por su representación letrada y nada se dijo en cuanto a los resultados arrojados.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Coincido con el fundamento de grado en tanto no corresponde considerar la minusvalía psicológica reclamada, pues al no haberse articulado ese reclamo ante la Comisión Médica, es evidente que se trató -y se trata- de una pretensión autónoma que esta instancia revisora judicial (art. 2 de la ley 27348) se encuentra imposibilitada de evaluar.

Ello según las constancias del formulario de inicio que constan en el expediente.

En ese marco, tiene razón la judicante de grado cerca de que la presentación no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los términos que prescribe el artículo 116 de la LO.

Por todo lo expuesto, propongo desestimar el recurso resultando...

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