Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Diciembre de 2016, expediente CIV 083181/2014

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “M.J.M.T. C/ CORTIÑAS INGRID Y OTROS S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (J.H.)

Expte. N° 83.181/2014 –J. 65-

RELACION N° 083181/2014/CA001.-

Buenos Aires, diciembre de 2016.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a fin de conocer en el recurso de apelación deducido por el demandado D.G.R. contra el pronunciamiento de fs.

    148/149, en tanto rechaza las excepciones de defecto legal y de falta de legitimación activa, como así

    también desestima el pedido de citación de tercero y tiene presente para su oportunidad el planteo efectuado respecto al pago de los cánones locativos.-

  2. Al respecto, es pertinente señalar que el memorial que luce a fs. 154/156 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

    Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-

    Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; CNCiv., esta S., R.

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #24426355#167989822#20161220090842607 34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

    Siguiendo estos lineamientos, no puede reputarse hábil, a tal fin, la presentación del recurrente en la cual se limita a formular su disenso con la resolución apelada, sin rebatir los pilares en los que se asienta la misma.-

    Es...

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