Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 109012/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 109012/2016/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 35436 AUTOS: “MENDIETA, F.N.C. ART S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 52).

Buenos Aires, 13 de junio de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso interpuesto por la parte actora a fs.29/31, la sentencia interlocutoria dictada a fs. 27/28 que declaró la incompetencia en razón del territorio de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, y el dictamen del Ministerio Público que obra a fs. 35 (Nro.72.132)

Oído el Sr. Agente F. ante esta Cámara queda la causa en estado para el dictado de la sentencia interlocutoria.

El Señor Juez “a quo” sostuvo puntualmente que del relato inicial no se extrae ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 L.O. para determinar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Plantea el recurrente que la aseguradora demandada tiene una importante agencia en el ámbito de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar donde tuvo lugar la notificación de la instancia administrativa previa, extremos que en su tesis abonaría la aptitud de este Fuero para actuar en el presente reclamo.

Ahora bien, para fundar la competencia territorial es relevante determinar que el domicilio legal de una sociedad comercial regular -constituida bajo uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, en el caso, una sociedad anónima-, es de acuerdo con los términos del artículo 11 inciso 2º párrafo 2º de la ley 19.550 y artículo 90 inciso 3º del Código Civil de Vélez el que surge de los estatutos sociales inscripto en la Inspección General de Justicia, que es aquél que la ley presume como asiento principal de sus negocios, aunque de hecho no esté allí.

Desde tal óptica nótese que no se cuestiona en autos que la aquí

demandada “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” tiene su domicilio legal en la ciudad de Sunchales, Provincia de Santa Fe ( v fs.24) por lo que, cabe concluir que, no está habilitada la aptitud de este Fuero para conocer en las presentes actuaciones (art. 24 L.O.).

Además, sobre el punto, es pertinente observar, que el concepto de “domicilio” estipulado en el art. 118 de la Ley 17.418 (Ley de Seguros), no resulta aplicable al “sub-lite” debido a que la demandada no celebró un contrato de seguro con la empleadora, sino el contrato especial regulado por la Ley 24.557.

Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 1...

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