Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 000249/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 249/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80997 AUTOS: “M.C.C. c/ NOLAZCO ARRUZZO BERNABE Y OTRO s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 67).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

1- Contra la sentencia de grado de fs. 367/368 que hizo lugar a la demanda, apelan el letrado de la parte actora a fs. 370 y la parte actora a fs. 371/372.

El juez de primera instancia establece que el capital de condena devengará intereses desde la fecha del alta médica, 31/05/2014, hasta el momento del efectivo pago.

Comparto el planteo de la parte actora, sobre todo teniendo en cuenta que en los hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento, queda claro el momento de producción del daño. Admitido por el apelante que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil de Vélez: “Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.”

Por otro lado, el artículo 1068 del Código Civil antes referido, define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Conforme el artículo 1069 del Código Civil “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras “pérdidas e intereses”.

En este orden de ideas el demandado –que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño- debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad al momento de alta médica o con posterioridad a la misma, no hace existir a la incapacidad sino...

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