Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 19 de Octubre de 2022, expediente CIV 025983/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., J.A. c/ Azul SATA y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” Exp. n°

25.983/2012, respecto de la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. ROBERTO PARRILLI - Dra. L.F.M.- Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2022, la Sra. Jueza de la anterior instancia rechazó la demanda que J.A.M. interpusiera contra A.S.B. y “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” pero la admitió contra “Azul SATA” a quien condenó pagar al actor $920.000 más intereses y costas del proceso, para resarcirlo por los daños derivados de las lesiones que aquél sufriera el día 7 de abril de 2011 en circunstancias en que viajaba como pasajero en el interno 252 de la línea 203. La condena se hizo extensiva a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” íntegramente pues se declaró que la franquicia pactada en el contrato de seguro a cargo de la empresa de transporte era inoponible al actor.

  2. Contra dicho pronunciamiento expresó agravios J.A.M., a través de la presentación realizada en el sistema lex100 el día 9 de junio del 2022, la demandada y la aseguradora hicieron lo propio mediante los escritos digitales de los días 13 de junio de 2022 y 10 de junio de 2022 y que fueran contestados por la actora los días 27 y 16 de junio de 2022.

    El actor se agravió porque consideró escasas las sumas reconocidas para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente; costo de tratamiento psicológico y kinésico; daño moral; gastos de farmacia, traslados y asistencia. Además,

    cuestionó la tasa de interés activa pretendiendo que se aplicase duplicada desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago y lo resuelto respecto del inicio del Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    cómputo de los réditos respecto de las sumas reconocidas para resarcir tratamiento psicológico y kinésico (ver aquí)

    De su lado, la empresa de transportes condenada se agravió de las sumas reconocidas para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente y el daño moral propiciando su reducción y cuestionó que los réditos se computasen desde el hecho dañoso (ver aquí).

    Finalmente, la aseguradora se agravió porque se declaró inoponible al actor la franquicia que pactara con la empresa de transportes asegurada y porque se estableció la tasa activa para calcular los réditos (ver aquí).

  3. Con base en los porcentajes de incapacidad determinados pericialmente (8% por secuelas físicas en hombro derecho con limitación funcional por rotura de labrum y 10 % por un cuadro de desarrollo reactivo en el plano psíquico) y ponderando la edad del actor al momento del hecho (41 años),

    su estado civil (casado), composición familiar (dos hijos uno mayor de edad),

    ingresos (ver constancias del beneficio de litigar sin gastos sobre sus actividades laborales) y estudios cursados (primarios completos) la Sra. Jueza decidió

    reconocer a J.A.M. la suma de $ 550.000 -pesos quinientos cincuenta mil- para resarcirlo de la incapacidad producida por las lesiones psíquicas y físicas.

    Como adelantara, la suma se cuestionó por el actor y la empresa de transportes demandada quienes propician su aumento y reducción.

    El actor pretendió un incremento de la indemnización tomando como único parámetro las indemnizaciones fijadas en otros casos, pero no dedicó un solo renglón a dar argumentos que demostrasen – por referencia concreta a sus condiciones personales - que la indemnización reconocida resultaba exigua. Nada dijo sobre sus ingresos, ni intentó ensayar una explicación de la incidencia que las secuelas psicofísicas tuvieron en sus actividades laborales y sociales.

    Por su parte, el apoderado de la aseguradora hizo referencia a los valores por cada punto de incapacidad, pero no explicó como calculaba ese valor del “punto” ni dio razones concretas para apartarse de la cuantía reconocida en la sentencia, limitándose a decir que el resarcimiento reconocido era “desproporcionado”.

    La vacuidad de argumentos, en las presentaciones de ambas partes, basta para propiciar que se confirmen las sumas reconocidas en la anterior instancia,

    pero para despejar cualquier duda, agrego que, si se considera que la indemnización por incapacidad sobreviniente no debe reducirse solamente al Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    plano laboral, sino a otras actividades que pueda desarrollar la actora en el plano social y económico; que el resultado que puede obtenerse de la aplicación de fórmulas matemáticas (cfr. A.; M.; V.; y otras, cfr. arg. art. 1746

    del actual CCyC) sólo constituye un marco de razonabilidad para el juez, quien no está obligado a ceñirse estrictamente a esa cuenta (ver en esa dirección esta Sala mis votos in re, “L., E.I. c/ Cima, D. s / daños y perjuicios”

    del 14-4-2016; in re, “Sorroche Esteban c/ Camino Parque del Buen Ayre de la Coor Ecológica Área M. s/ daños y perjuicios” Exp. N° 12025/2012 del 3-5-2016;

    entre muchos otros) y que no puede soslayarse la incidencia de la tasa de interés fijada, se puede concluir que la suma reconocida se presenta como una prudente estimación de la incapacidad sobreviniente sufrida (art. 165 del CPCCN) por lo que propongo al Acuerdo se confirme este segmento de la sentencia.

  4. La Sra. Jueza de la anterior instancia le reconoció al actor $63.000

    para afrontar el costo de un tratamiento kinesiológico y psicológico.

    Julio A.M. se agravió procurando un incremento de esa suma.

    Explicó que no se deslindó correctamente cuanto correspondía a cada tratamiento,

    pero dedujo que, si se consideraba que, el costo de una de las quince sesiones de kinesiología sugeridas en el dictamen pericial, alcanzaba $ 300 el total por ese tratamiento sería $ 4.500 y el resto debería imputarse al tratamiento psicológico.

    Considero que los agravios no pueden prosperar. Digo esto porque la duración de ambos tratamientos resultó estimativa (1 año con frecuencia semanal el psicológico – ver f. 319- y un mínimo de 15 sesiones de kinesiología – ver f.

    327- ), los valores han sido estimados por expertos en cada caso y no puede soslayarse la incidencia que tendrá respecto de la cuantía que el inicio de los intereses, respecto de esta partida, también comience desde el hecho dañoso.

    Además, es claro que al pagarse todas las sesiones en forma conjunta el costo es menor...

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