Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 31 de Mayo de 2022, expediente COM 014445/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

MENDIBERRI, MARIANO IGNACIO c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS

AIRES S.A.U. s/ ORDINARIO

(Expte. N° 14445/2019).

J.. 24 S.. 48 14-15-13

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “MENDIBERRI, MARIANO IGNACIO c/ BANCO DE

GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. s/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., M.F.B. y Á.O.S..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 24.11.2021?

El J.H.M. dice:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por M.I.M., condenando a Banco de Galicia y Fecha de firma: 31/05/2022

Alta en sistema: 01/06/2022

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

33676041#325897915#20220526215705943

Buenos Aires S.A.U. (en adelante, “Banco Galicia”) a abonar la suma de $ 50.000, con más intereses y costas.

II. Para así decidir, el magistrado de la anterior instancia consideró que no se encontraba controvertido que: (i) el actor era titular de una cuenta corriente en el banco demandado; (ii) con fecha 07.07.16

se realizaron cuatro transferencias online por la suma de $ 111.800 desde cuentas pertenecientes a distintos clientes de la demandada hacia la cuenta corriente del accionante y posteriormente, utilizándola como “puente”,

se transfirieron $ 99.699 a la de P.M.,

por una venta de mercaderías que ésta habría realizado;

(iii) esos hechos derivaron en una denuncia penal formulada por una de las personas damnificadas, dando origen a un proceso por estafa seguido contra M. y P.M., el cual concluyó con el sobreseimiento de ambos imputados.

Puso de resalto que la entidad bancaria,

para deslindar su responsabilidad, manifestó haber sido también víctima de esa maniobra delictiva perpetrada por terceros, posibilitada por la actitud negligente de sus clientes quienes habrían aportado sus datos, claves y los dígitos de sus tarjetas de coordenadas a desconocidos,

contrariando todas las indicaciones brindadas por el banco para resguardar la seguridad de los clientes.

Fecha de firma: 31/05/2022

Alta en sistema: 01/06/2022

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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Señaló también que cualquiera sea el enfoque que se realice, la responsabilidad del banco tiene un carácter profesional que impone que su conducta deba ser valorada con mayor rigor (por aplicación de la pauta establecida por el artículo 1725 del CCCN. y la naturaleza de la actividad bancaria, vinculada a la confianza que los clientes depositan en dichas entidades)

y su actividad se encuentra alcanzada por la ley 24.240

de Defensa del Consumidor.

Sentado ello, ponderó que en el caso ha quedado comprobado que las transferencias fueron realizadas por medio de alguna maniobra informática,

circunstancia que revela la vulnerabilidad del sistema,

con independencia de la obtención de la correspondiente clave personal del usuario o de que en esa maniobra hubieran participado sujetos completamente ajenos al banco.

Advirtió que aun cuando el actor hubiera proporcionado sus claves de seguridad y los números de su tarjeta de coordenadas, lo cierto es que no habría actuado voluntariamente sino engañado por los delincuentes, quienes utilizando correos electrónicos falsos lo habrían inducido a error, conclusión a la que arribó con fundamento no sólo en los dichos de la accionada sino también a partir del correo electrónico de Fecha de firma: 31/05/2022

Alta en sistema: 01/06/2022

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fecha 22.06.16 acompañado por M. a la causa penal, marchando en esa misma dirección la denuncia que también formuló otro de los perjudicados.

Por otra parte, manifestó que el banco demandado omitió demostrar que había adoptado todas las medidas de seguridad que las circunstancias del caso imponían, a pesar de que era quien se encontraba en mejor situación para aportar los antecedentes referidos al cumplimiento de los mecanismos de seguridad necesarios para evitar la ocurrencia de este tipo de maniobras delictivas. Pues si bien el perito en informática pudo constatar que “actualmente se encuentra en uso” el servicio de anti phishing, no logró verificar que ese servicio estuviera activo a la fecha en que se produjeron los hechos objeto de esta litis, extremo del peritaje que no ha sido materia de impugnación.

Así, concluyó que los indicios colectados, valorados en su conjunto a la luz de las reglas generales de la experiencia, permitían, por vía de presunciones, considerar demostrada la existencia de vicios o deficiencias en la prestación remota de servicios bancarios brindados por el Banco Galicia al momento de los hechos que originan este reclamo, sumado a que tampoco acreditó la entidad bancaria haber puesto en conocimiento de sus clientes la existencia de las Fecha de firma: 31/05/2022

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manipulaciones informáticas descriptas, a fin de que los clientes pudieran estar precavidos del ardid y adoptar así los recaudos del caso.

Al analizar cada uno de los rubros reclamados, expuso:

(i) daño moral: además de las declaraciones testimoniales, ponderó que la circunstancia de recibir una citación para declarar en calidad de imputado y el padecer la incertidumbre sobre el curso que tomarían los acontecimientos constituye un hecho susceptible de generar, por sí mismo, una alteración emocional y una grave lesión a los sentimientos que trascienden la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Lo estimó

en $ 50.000, con más intereses desde la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago;

(ii) daño psicológico: rechazó este rubro atento que el accionante omitió ofrecer la producción de la prueba pericial correspondiente, sin que pueda ello, a criterio del juzgador, ser suplido por el informe que acompañó a autos;

(iii) daño punitivo: rechazó este rubro por considerar que más allá de la responsabilidad que se le atribuye a la demandada, no aparece evidenciada en el caso una conducta particularmente displicente y Fecha de firma: 31/05/2022

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merecedora de un reproche que justifique la aplicación de la multa civil pretendida; no pudiendo soslayarse que la entidad bancaria no formuló denuncia ni imputación alguna contra M., habiendo incluso prestado debida colaboración en el esclarecimiento de los hechos ilícitos que se investigaban. Además, destacó que la demandada asumió las disvaliosas consecuencias económicas que causó

con su accionar ya que devolvió a cada uno de los damnificados el dinero que fue ilícitamente extraído de sus cuentas, evitando así eventuales acciones contra el aquí actor. Finalmente, aclaró que del peritaje producido en autos surgía que el experto no había advertido la existencia de reclamos insatisfechos o desatendidos como se afirmara en la demanda.

III. El pronunciamiento de grado fue apelado tanto por el actor (26.11.21), como por la demandada (01.12.21). Los fundamentos de sus agravios fueron agregados, respectivamente, en fechas 14.12.21 y 29.12.21, y contestados por su contraparte los días 01.02.22 y 02.02.22.

El actor se agravio por: (i) el quantum indemnizatorio del daño moral: (ii) el rechazo de la indemnización por daño psicológico; y (iii) el rechazo del daño punitivo.

De su lado, el demandado cuestionó: (i)

Fecha de firma: 31/05/2022

Alta en sistema: 01/06/2022

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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que el pronunciamiento haya expuesto que Banco Galicia incumplió con el deber de seguridad; (ii) la incorrecta estimación de la culpa de la parte actora; (iii) la admisión del reclamo por daño moral y su monto; y (iv) la aplicación de intereses.

IV. Previo a adentrarme...

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