Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 2011, expediente C 98706 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul confirmó el resolutorio de la instancia de origen (fs. 368/372) que -a su turno- denegó la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo presentada por el concursado F.I.M. en los términos del art. 52 inc. 4º de la Ley 24.522, aunque no decretó su quiebra indirecta (fs. 399/405vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza el nombrado, con patrocinio letrado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 409/422vta.

Previo a adentrarme en los agravios expresados en la presentación efectuada, me veo obligado a decir que en el sub lite no corresponde la intervención de la jefatura del Ministerio Público prevista en el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial local al regular el trámite del remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley, en tanto el objeto litigioso aquí ventilado no encuadra en situación legal alguna que amerite la evacuación de la vista conferida, no obstante la consumada intervención en fs. 395/396 de la faz requirente del Ministerio Público en el caso (conf. dictámenes recaídos en Ac. 79.093, 80.877, 92.864, 97.905, e.o.).

En efecto, no advierto que se configure en este caso alguno de los supuestos que encuadren en la previsión del artículo 276 de la ley 24.522. Es que a tenor de lo allí dispuesto, considero que el ministerio fiscal posee una intervención limitada sólo a los siguientes casos:

en los concursos, debe ser considerado parte ante la Cámara en el recurso interpuesto contra la resolución de primera instancia que resuelve la impugnación del acuerdo preventivo conforme lo edicta el art. 51 de la ley 24.522 (lo que en la especie no acontece) y

en los trámites de quiebras -que tal como fuera destacado al inicio de este dictamen, no es lo que aquí se tiene a la vista-, el Tribunal de Alzada debe correrle vista en forma previa a resolver cualquier recurso en que haya sido parte la sindicatura.

Consecuentemente y en función de lo brevemente expresado, estimo que en autos no procede la intervención de este Ministerio Público, por lo que devuelvo los presentes sin emitir dictamen.

La Plata, 3 de diciembre de 2008 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.706, "M., F.I.. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la homologación del acuerdo preventivo (fs. 399/405 vta.).

Se interpuso, por el concursado, recurso ex-traordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 409/422 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal a quo confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la homologación del acuerdo preventivo, oportunamente alcanzado por la propuesta formulada por el deudor a los acreedores quirografarios, consistente en el pago del diez por ciento (10%) del capital verificado, con más un período de gracia de dos años a partir de la homologación del acuerdo y dos años para el pago del capital en cuotas semestrales, acogiéndose además a la moratoria que establezca el órgano fiscal para el pago de los tributos correspondientes (fs. 368/372 y 399/405 vta.).

    En lo sustancial, la alzada consideró que si bien la iniciativa y legitimación para estipular propuestas de acuerdo preventivo corresponde sólo al deudor, lo cierto era que la propuesta presentada en autos no resultaba razonable, más allá de no ser un aspecto que caracterice el acuerdo la equivalencia de las contraprestaciones (fs. 401/402).

    Además tuvo en cuenta que el análisis financiero de la propuesta era imprescindible cuando se trata de acuerdos con quitas o esperas o la combinación de ambas, pues, resulta importante ponderar la desvaloración monetaria de las obligaciones involucradas (fs. 402 vta.).

    Entendió también que la pauta establecida por la ley en su anterior redacción (art. 43, ley 24.522: la quita no puede superar el 40% de los créditos quirografarios), sigue siendo un principio moralizador (fs. 403); y que el capital de los créditos insinuados en el pasivo sufre un grave deterioro por el tiempo transcurrido de la presentación en concurso, la que ocasiona la suspensión de los intereses (art. 19, ley 24.522; fs. 403/vta.).

    Hizo mérito también de otros aspectos como ser: los acreedores disidentes del acuerdo; los incidentes de revisión promovidos; y que la...

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