Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2024, expediente A 73615

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-Torres
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 73.615, "Mendi Agrícola Ganadera S.A. Comercial y Forestal c/ Provincia de Buenos Aires. Expropiación Inversa. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S., K., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, hizo parcialmente lugar a la pretensión de expropiación inversa promovida por la parte actora y fijó el monto indemnizatorio de la tierra expropiada con criterio de actualidad, más intereses desde la desposesión. Las costas de la instancia de apelación fueron impuestas por el Tribunal de Alzada al Fisco perdidoso (arts. 68, CPCC y 52, ley 5.708; v. fs. 344/348 vta.).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 353/362), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 363 y vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 371) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Junín, hizo parcialmente lugar a la pretensión de expropiación inversa promovida por la firma Mendi Agrícola Ganadera S.A. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, con motivo de la afectación parcial de dos parcelas pertenecientes a su capital social, a raíz de la "Obra de Regulación de la Laguna Mar Chiquita" y, en consecuencia, declaró expropiada a favor de la demandada las fracciones de las parcelas objeto de autos y fijó el monto indemnizatorio -teniendo en cuenta el valor de la tierra expropiada a la época de la sentencia- en la suma de un millón novecientos setenta y cinco mil quinientos setenta y dos pesos con ochenta centavos ($1.975.572,80); más intereses a calcularse a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de la desposesión -junio de 2004- hasta el efectivo pago.

    Por su parte, desestimó el rubro indemnizatorio solicitado en concepto de depreciación del remanente y actualización e impuso las costas al Estado expropiante por aplicación del art. 37 primer párrafo de la ley 5.708 (v. fs. 302/306 vta.).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, el Fisco demandado interpuso recurso de apelación agraviándose de: a) la determinación del monto indemnizatorio a un momento distinto del de la desposesión y con ello violación al art. 8 de la ley 5.708; b) la condena a pagar intereses desde la desposesión y; c) la fijación del monto en moneda extranjera (v. fs. 318/323 vta.).

  3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto fue materia de agravios.

    Para así decidir, y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa, consideró que los argumentos expuestos por el recurrente no resultaron aptos para contrarrestar los fundamentos dados por el juez de primera instancia, al establecer el valor indemnizatorio del bien expropiado a la época de la sentencia atacada; los intereses compensatorios desde la desposesión del bien -junio de 2004- y la consideración del dólar estadounidense para fijar el valor de la tierra expropiada.

    III.1. En efecto, la Cámara rechazó la objeción del apelante referida a la inobservancia de las pautas fijadas en el art. 8 de la ley 5.708 ("Justo Valor") por haberse fijado la indemnización a valor actual, al considerar que el valor impuesto por el juez de grado (dentro de las facultades y a través del análisis de la prueba producida) representa el valor objetivo del bien, en tanto aplica valores actuales, es decir, valores reales, de mercado, concordantes con la realidad económica a la época del dictado de la sentencia, de conformidad a la manda establecida en el art. 17 de la Constitución nacional.

    III.2. Por su parte, descartó que la sentencia impugnada incurra en contradicción por la circunstancia de fijar el valor de la tierra con criterio de actualidad más intereses desde la desposesión, teniendo en cuenta el carácter compensatorio de estos últimos.

    III.3. Finalmente, en punto a la fijación del valor de una unidad en moneda extranjera, observó que este es un parámetro aceptado en la materia y un modo de establecer una indemnización justa (arts. 17, Const. nac.; 4, ley 25.561 y 35, ley 5.708).

    Descartó que ello implique una actualización, reajuste o indexación, en tanto no se están aplicando índices o coeficientes sobre una suma preexistente -actualmente prohibido por ley-, sino que se está procediendo a la cuantificación del justiprecio de la tierra (arts. 17, Const. nac.; 2.511, Cód. Civ. y doctr. causa C. 101.107, "A., sent. de 23-III-2010).

    Asimismo, señaló que el juez de grado -a los efectos de la compensación- fijó el valor de la tierra en pesos, al momento de la sentencia, reflejando el valor actual, en cumplimiento de la manda constitucional que así lo determina.

  4. Contra dicho pronunciamiento el Fisco demandado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 353/362), en el que reitera argumentos ya vertidos en sus anteriores presentaciones y denuncia violación de los arts. 8, 9 y 35 de la ley 5.708; 163 incs. 5 y 6, 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional y ley 25.561; vulneración de la doctrina legal que cita y absurdo valorativo.

    IV.1. Denuncia la falta de aplicación del art. 8 de la ley 5.708 y su doctrina, al haberse fijado el monto indemnizatorio teniendo en cuenta el valor del bien en fecha próxima a la sentencia y no al momento de la desposesión.

    Se agravia de las razones dadas por el Tribunal de Alzada para dejar de lado la norma en cuestión, sin declarar su inconstitucionalidad y, argumenta que ello violenta el derecho de defensa en juicio de la Provincia al haberse dictado una sentencia sin fundamento e impedirle defender su validez constitucional (art. 18, Const. nac.).

    Señala, que la decisión de la Cámara vulnera además los arts. 9 de la ley 5.708 y 17 de la Constitución nacional.

    Estima que la fijación del valor del bien a la época de la desposesión, lejos de alterar su valor objetivo, es requisito indispensable para el cumplimiento de este fin.

    IV.2. Sostiene que otra manifestación del absurdo en que ha incurrido el Tribunal de Alzada se evidencia cuando, por un lado, aplica el art. 8 para fijar la fecha en que comienzan a correr los intereses, estableciéndolos a partir de la desposesión y, por otro, lo inaplica al determinar el valor de la tierra a la época de la sentencia, lo que amén de ser contradictorio, configura una doble indemnización, pues los primeros responden a la privación de uso y la fijación del valor a la fecha actual cumple igual función.

    Señala que ello conlleva una actualización violatoria de lo establecido por la ley 25.561, que mantuvo la redacción de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.

    IV.3. Por otro lado, destaca que el valor de la tierra -de acuerdo con la Ley de Expropiaciones- debe ser expresado en pesos, moneda de curso legal, y no en dólares como lo determina la sentencia en crisis. Asimismo, señala que ela quose contradice al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR