Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2005, expediente P 68190

Presidentede Lázzari-Hitters-Soria-Roncoroni-Kogan
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., Hitters, S., R., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 68.190, ". ,W.W. y otro. Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la entonces Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó aR.L. oJ.C.G. oD.A.O. y aW.W.M. a las penas de ocho años de prisión para el primero de los nombrados, declarándolo además reincidente, y a cinco años y seis meses de prisión al restante, accesorias legales y costas para ambos imputados por resultar coautores responsables de robo calificado por el uso de armas en concurso real con resistencia a la autoridad agravada.

La señora Defensora Oficial de los procesados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de resistencia a la autoridad agravada respecto de ambos procesados?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. - La señora Defensora impugna en su recurso lo decidido por la Excma. Cámara en relación al delito de resistencia a la autoridad agravada, integrante de un concurso real y por el que fueran responsabilizados sus asistidos.

    Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse sobre el particular, ya que la respectiva acción penal se encuentra extinguida.

  2. - Tal como sostuviera en el precedente "V. ,..." (P. 79.797, sent. del 28/V/2003) cuyas demás argumentaciones doy aquí por reproducidas, la cuestión relativa al cómputo del plazo de prescripción en los casos de concurso real de delitos sólo puede resolverse desde el andarivel del art. 62 inc. 2° del Código Penal. En nuestra legislación no existe suma o acumulación de acciones, pues las reglas del concurso real que estatuye el art. 55 del Código precitado entran en juego únicamente a los efectos de regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de delitos. Cada delito origina, desde esta perspectiva, una acción distinta para reprimirlo, y si bien el art. 55 íbidem fija la pena especial que le corresponde al concurso material de tipos (la suma de los máximos) el art. 62 inc. 2° premencionado se remite para fijar el plazo de la prescripción de la acción al máximo de la "pena señalada para el delito", expresión singular que indica que la ley se está refiriendo al máximo de la pena hipotizada para "cada delito" y no para "los delitos" que hubiese cometido el reo.

    Esa interpretación jurisprudencial ha sido consagrada expresamente por la ley 25.990 (B.O. 11-I-2005) en el art. 67, quinto párrafo del Código Penal.

    Dicha ley también modificó las causales de interrupción del curso de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, cuarto párrafo, incs. "b" a "e", C.P.).

    El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo esta incluido en el concepto de ley...

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