Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2022, expediente CNT 009708/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 9.708/2017

AUTOS: MENDEZ, U.T. c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia admitió solo parcialmente las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, que fue replicada por la contraria en su presentación digital del 7/06/2022.

    Asimismo, la perito médico legista cuestiona los honorarios regulados a su favor,

    por considerarlos bajos (presentación del 25/05/2022).

    L., destaco que arriba firme lo decidido respecto a que el 17/01/2017 la demandante sufrió un accidente de trabajo, en oportunidad en que realizaba sus tareas habituales de enfermera, mientras higienizaba un paciente y lo acomodó, sintió un intenso dolor en la región de la columna lumbar y cervical. También se encuentra fuera de discusión que oportunamente los prestadores médicos de la accionada brindaron a la actora atención médica profesional y que, con posterioridad, se le extendió el alta médica sin determinación de incapacidad alguna.

    La Sra. M. dijo que, pese a ello, aún presentaba dolencias derivadas del infausto. Manifestó que, en la actualidad, padece limitación funcional e imposibilidad de realizar sus actividades habituales lo que ineludiblemente le genera daños de índole psíquico.

  2. Con base en el peritaje médico obrante a fs.84/90, el magistrado de grado estableció que la actora presenta secuelas físicas a instancias del siniestro en tratamiento.

    Específicamente, refirió que U.T.M. padece limitación funcional de la columna cervical -que le representa 2% de incapacidad-, y estima que dicha patología es Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    concausal en un 50%, con predisposición genética de desgaste de los discos inter-

    vertebrales, por lo que determinó por dicha afección, que la actora sufre a instancia del accidente en tratamiento 1% de incapacidad física de la T.O.

    Respecto de la limitación presente en el movimiento de flexión de la columna lumbar, decidió desestimarla en atención que la experta en su informe refirió al respecto,

    que “… incapacita a la actora en un 2% por limitación de la flexión lumbar, sin tener relación con la mecánica del accidente de autos.”

    Por último, desestimó la incapacidad física, referida por la galeno del 0,31%

    presente en la Sra. M. por la cicatriz de 8.5 cm de largo que presenta la actora en la cara anterior del cuello, argumentando que “la accionante no presenta limitaciones funcionales con motivo de la cicatriz en su cuello, y en razón de lo establecido por el baremo aplicable, esto es, que las cicatrices no generan incapacidad si no provocan limitaciones funcionales de algún segmento corporal y solo resultan indemnizables –con independencia de la limitación- cuando se produzcan en la cabeza o en el rostro” .

    En definitiva, determinó que la ILPP presente en U.T.M. por el accidente sufrido el día 17/01/2017 en ocasión de trabajo es del orden del 0.80% de su T.O, dado que al 1% de incapacidad por la limitación en la flexión de la columna cervical,

    debe de aplicarse la formula B. de “de capacidad restante” -por un accidente acaecido el 25/11/2013, que le determinó incapacidad prexistente del 19.45% y que no es materia de discusión-.

  3. La recurrente cuestiona, en primer lugar, la valoración de la prueba pericial médica efectuada por el magistrado, refiriendo en su memorial que el sentenciante yerra al reducir la incapacidad determinada por la perito del 4.31% al 1%, señalando que porcentualiza dos veces la reducción del 50% relativa a la concausalidad determinada por la experta. Así refiere que: “SS. Consideró a la perito cuando sostuvo una con causalidad entre la incapacidad objeto del presente, con una sintomatología preexistente. Pero realizó una nueva reducción del 50% a la misma. Nótese que bajó del 4 % que determinó

    la legista en fojas 90, al 2 % en el segundo párrafo del segundo punto del considerando.

    Para luego volver a descontarle en cincuenta por ciento al final de mismo párrafo,

    dejando la incapacidad en 1(un) punto.”.

    Al respecto, y sin perjuicio de dejar a salvo mi posición relativa a la teoría de la indiferencia de la concausa que he sostenido en ocasión de expedirme, entre otras, en la S.D. dictada el 18/03/2022 en el Expte. N°9.253/2013 caratulado “L., C.D.C./ La Holando Sudamericana Compañia De Seguros Sa S/Accidente - Ley Especial”, del protocolo de este Tribunal (ver al respecto, todos los fundamentos y citas jurisprudenciales que expuse en mi voto a los que me remito en homenaje a la brevedad),

    lo cierto es que mi antecesor en el segundo párrafo del acápite

  4. de su fallo, es suficientemente claro al determinar que limitación funcional de la columna cervical Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    determinada por la experta le genera a la Sra. M. una incapacidad física parcial y permanente del 2% de la total obrera y que, a ese porcentaje, le establece la reducción del 50% por estimarlo concausal con una prexistencia degenerativa, por lo que la minoración porcentual establecida por el a quo es solo respecto de la afección cervical de la actora.

    En tal sentido, analizado el planteo en los concretos términos en que ha sido formulado corresponde rechazar la queja formulada por la accionante en su primer agravio,

    lo que así propongo.

  5. Se agravia la accionante, en segundo lugar, respecto de la desestimación del a quo de la incapacidad del 2% determinada por la galeno respecto de la limitación flexo-

    lumbar por considerar que no guarda relación con la mecánica del accidente de autos.

    Sobre el punto, y...

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