Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 31 de Octubre de 2013, expediente CIV 104941/2009

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

Expte.n°104941/2009 Juzg.n°51

M.J.J. Y OTRO c/ TADDEO PABLO JAVIER

s/EJECUCION DE ALQUILERES

Buenos Aires, 31 de octubre de 2013. fs. 326

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución adoptada a fs. 298/99 de estos autos, que rechazó las excepciones de remisión e inhabilidad de título opuestas por el ejecutado, fue apelada por éste, a la luz de las quejas que dedujo en su memorial de fs. 307/08vta. Corrido traslado, el mismo fue contestado por la parte actora a fs. 315/19.

    Sostuvo el apelante que no resulta cierto, como se afirmara en el fallo recurrido, que no negó categóricamente la deuda de autos, entendiendo que sí lo hizo. Adujo que resulta claro que el contrato de alquiler acompañado si bien fue suscripto entre las partes fue una manera de instrumentar la sociedad de hecho habida entre las mismas, que se disolvió posteriormente conforme al Convenio de División y Adjudicación que se instrumentó por escritura pública y cuya copia se acompañó en autos. Ello así entiende que se da el supuesto de remisión de las deudas que pudieran haber existido por las manifestaciones expresas efectuadas en dicho documento por las partes que refieren que los firmantes no tienen nada que reclamarse recíprocamente por ningún concepto por causa anterior al convenio.

    Agrega que también fue mal rechazada la excepción de inhabilidad de título, toda vez que el contrato base de la ejecución venció el 30 de septiembre de 2006, reclamándose cánones posteriores al vencimiento, y pese a la existencia además, de otro contrato de alquiler celebrado un año después al aquí ejecutado (se refiere al firmado por gráfica Méndez SRL).

  2. La remisión, entendida como aquella especie de renuncia mediante la cual el acreedor se desprende, total o parcialmente, del derecho de exigir el cumplimiento de la obligación,

    es una de las excepciones que admite el art. 544, inc. 8, del Código Procesal, y su admisibilidad se halla supeditada al requisito de que el ejecutado acompañe, al escrito de oposición de excepciones, el documento del cual resulte, en forma inequívoca, que el acreedor ha remitido la deuda. De ello se sigue que no es admisible la remisión tácita (art. 877 del Código Civil), pues el documento debe ser agregado al expediente.

    Si se cumple con la exigencia de agregar los documentos con los que se intenta invocar la excepción de remisión,

    su redacción debe ser clara para que pueda admitirse la defensa. Es necesario que del...

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