Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Junio de 2022, expediente CNT 046568/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 46568/2012/CA1-CA2

SENTENCIA DEFINITIVA.N°86303

AUTOS: “M.R.A.C. ARGENTINA ART SA

S/ACCIDEMTE-ACCIÓN CIVIL” (Juzgado Nº 73)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de junio 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia digital del 25/3/2022 que rechazó la acción por reparación integral, apela la parte actora a tenor del memorial digital del 30/3/2022, escrito que no mereció réplica de la contraria. Asimismo, el Dr. H.J.K., letrado apoderado del citado como tercero, y los peritos contador, médico e ingeniero, apelan sus honorarios porque los consideran reducidos.

  2. Los agravios del actor están dirigidos a cuestionar la apreciación que efectuó

    la magistrada de grado sobre los hechos de autos y el rechazo de la acción civil así

    intentada ante el infortunio que sufrió en el desarrollo de sus tareas para su empleador.

    Para así decidir, la judicante que me precede sostuvo que no existieron en la causa elementos probatorios que habiliten la hipótesis de responsabilidad civil en tanto que en el escrito inicial no se imputa concretamente cuáles fueron los incumplimientos en que hubiere incurrido la ART ni qué hechos sustentarían la responsabilidad de ella, como así

    tampoco se invocó en modo alguno la existencia de vinculación causal adecuada entre la actividad o inactividad desplegada por la ART y el denunciado hecho.

    En este contexto, los agravios del actor apuntan, en concreto, a revertir el análisis efectuado en origen, haciendo hincapié en la denuncia del accidente recepcionada por la ART y las prestaciones médicas brindadas y el dictamen de la Comisión Médica que en su oportunidad le determinó una incapacidad del 1,20% t.o.; siendo ello así, entonces, y teniendo en cuenta las conclusiones del perito médico que reconoció que es portador de una incapacidad física del 22,86% t.o. en relación causal con el infortunio, y que no existen elementos que demuestren que la aseguradora adoptó medidas para prevenir el hecho, se disponga su condena. Apela también, la imposición de las costas.

  3. Pues bien, delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, cabe memorar que el actor reclamó la reparación integral por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido el 26/2/2009 cuando se encontraba cumpliendo su labor, dirigiéndose al lugar de referencia, y al llegar al descender del camión lesionó su pierna izquierda –rodilla y tobillo izquierdos- ; que se realizó la denuncia del hecho a la ART quien brindó las prestaciones médico asistenciales (ver fs. 4 y vta.).

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Paralelamente, surge del informe pericial médico producido en la causa, a fs.

    478/498, que el actor presenta limitaciones funcionales en su rodilla izquierda que lo incapacita en el 8% t.o. y en su tobillo izquierdo que le produce una incapacidad del 10% t.o., que con más los factores de ponderación que allí el perito indica (15% por dificultad intermedia para realizar tareas; 10% amerita recalificación; 2% por edad)

    asciende al 22,86% t.o., conforme Baremo Decreto 659/96, y en nexo causal con el accidente de autos.

    Sentado ello, debo decir, con relación a la responsabilidad de la ART

    demandada, y dentro del marco de la acción civil, considero -en sentido coinciden con la judicante de grado- que la pretensión con fundamento en el art. 1074 del Código Civil (vigente la momento de los hechos) no resulta admisible en el caso, a poco que se advierta que no surgen alegados por el actor en su escrito de demanda en forma concreta cuáles serían los extremos puntuales que habilitarían la responsabilidad peticionada.

    En efecto, sostuvo el actor en su demanda que la aseguradora debe ser condenada solidariamente por haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones de seguridad y prevención conforme lo normado por los arts. 4 y 31 de la ley 24.557,

    subsumiendo el caso dentro de lo normado por el art. 1074 del Código Civil , pero sin embargo no indicó por qué hecho o causa debiera responder la ART o de qué forma se hubiera evitado el evento dañoso (ver fs. 4 vta. y sgtes).

    Resulta claro que la ART demandada no resulta ser la dueña o guardiana de la cosa productora del daño, por lo que la condena pretendida no es posible, sobre todo,

    teniendo en cuenta la redacción de la última parte del artículo 1074 del Código Civil de Vélez dice: “…será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.”

    En este sentido, no basta con la invocación genérica de la omisión en haber indicado medidas de seguridad si no se indicó en qué consistió tal omisión y qué

    relación de causalidad existió entre la omisión denunciada y el hecho dañoso que permita analizar la existencia o no de responsabilidad en términos del código civil.

    Debe recordarse en este punto, que la circunstancia de que se hubiere denunciado el hecho ante la ART (cfr. Art. 31 ley 24.55) o que el infortunio hubiere ocurrido por el hecho y en ocasión del trabajo –factor de atribución de la ley especial-, no significa reconocer con relación a esta demandada, que su acaecimiento encuadre en las previsiones del derecho común que consagra un régimen de reparación distinto que la ley 24.557, por lo que era carga del actor acreditar los presupuestos de responsabilidad de la ART por art. 1074 del Código Civil (vigente al momento de los hechos).

    Sin embargo, obsérvese que en el escrito inicial se omitió señalar cuáles serían puntualmente las actividades u omisiones en que incurrió dicha demandada para así

    Fecha de firma: 07/06/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    verificar el incumplimiento a las normas preventivas (cfr. Art. 4 ley 24.557),

    ocasionando un daño al...

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