Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Marzo de 2023, expediente FRE 004540/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4540/2022

MENDEZ, R.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS AFIP Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 17 de marzo de 2023. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MENDEZ, R.A. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP Y OTRO s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. FRE

4540/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. R.A.M., por derecho propio, con patrocinio letrado,

    promueve acción de amparo conforme los arts. 43 y 116 de la Constitución Nacional y 322

    CPCCN, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20.628 de

    Impuesto a las Ganancias, normas complementarias y reglamentarias de la misma, requiriendo

    se ordene el inmediato cese del descuento que se le practica mensualmente en su haber

    previsional de retiro por dicho concepto.

    Dirige la acción contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

    Federal Argentina (CAJA) y contra el Estado Nacional, Administración Federal de Ingresos

    Públicos (AFIP)

  2. El Juez de la anterior instancia, por sentencia dictada en fecha 07/09/2022

    hizo lugar, en primer término, a la falta de legitimación para obrar opuesta por la CAJA,

    imponiendo las costas al actor vencido y regulando honorarios a la apoderada ganadora.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Además declaró, para este caso en concreto, la inconstitucionalidad e

    inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en el art. 79 inc. c de la

    Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias y las normas complementarias y reglamentarias de la

    misma en la medida que mantiene a las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios sujetos al

    régimen de ganancias, como así también de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP

    al respecto. Ordenó a la AFIP y por su intermedio al Organismo liquidador de los haberes

    previsionales que se abstengan de realizar la retención en concepto de impuestos a las ganancias

    y el reintegro de la totalidad de los montos que le fueron retenidos por aplicación de las normas

    descalificadas al actor, desde la interposición de la demandada y hasta su efectivo pago. Impuso

    costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.

    Para resolver la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la

    CAJA, consideró que dicho organismo actúa en el carácter de agente de retención, teniendo el

    deber de dar cumplimiento con las normas tributarias. Por lo tanto, estimó que no resulta ser

    titular de la relación jurídica invocada, en razón que el importe que se descuenta sobre el haber

    de retiro del actor constituye tributo impuesto por la Ley Nº 20.628, Decreto 649/97 cuya

    percepción, aplicación y fiscalización compete a la AFIP en su carácter de ente de ejecución de

    la política tributaria y aduanera de la Nación (conf. art. 3 inc. a y cc del Decreto 618/97 y

    normas complementarias).

    Sobre dicha base, entendió que le asiste razón a la excepcionante, toda vez que la

    misma, al operar como mero agente de retención, actúa en virtud de instrucciones recibidas por

    el organismo recaudador de impuestos (AFIP), quien es en definitiva la que reviste la calidad de

    titular en la relación jurídica, al ser la que determina la imposición del gravamen cuya

    constitucionalidad se cuestiona aquí.

    Con relación a la cuestión de fondo controvertida, el sentenciante estimó

    pertinente la vía elegida por el actor en virtud del objeto y la naturaleza de los derechos en

    juego, conforme lo normado por el art. 322 del CPCCN.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Afirmó que el Estado no sólo tiene obligación de no interferir en el ejercicio de

    los derechos individuales, sino que también tiene el deber de realizar acciones positivas para que

    el ejercicio de ciertos derechos (los derechos sociales) no se tornen ilusorios. Rigen en el ámbito

    de los derechos sociales los principios de realización progresiva y de no regresividad.

    Expuso que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

    Culturales obliga al Estado a adoptar políticas que mejoren la situación de los derechos, que

    generen un avance en su delimitación y, por otro, evitar aquéllas que impliquen una disminución

    en su grado de concreción. En particular, tiene la obligación concreta y constante de avanzar lo

    más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización de los derechos sociales.

    Señaló que deben tenerse en cuenta los estándares adoptados en el contexto

    internacional, como ser la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos

    Humanos de las Personas Mayores, aprobado por la Ley 27.360, la Declaración Política y el

    Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento (Segunda Asamblea Mundial sobre

    Envejecimiento, Madrid, España, 2002).

    Consideró que en autos se encuentra acreditado que el actor, de 69 años de edad,

    es beneficiario de un haber previsional, el que constituye una ganancia de la cuarta categoría en

    el marco del art. 79 inc. c de la Ley 20.628 y, en consecuencia, sujeto al régimen de retención

    establecido en la Resolución 2437/08 AFIP.

    Afirmó que si bien no corresponde a los jueces expedirse sobre la conveniencia

    de un impuesto, si les incumbe analizar si es contrario a los principios y garantías contenidos en

    la Carta Magna. Por ello, en virtud de que el demandante denuncia como vulnerados derechos

    constitucionales, por ser sujeto obligado al pago de impuesto a las ganancias, corresponde

    analizar el punto de conflicto para establecer si existe afectación constitucional.

    Sostuvo que el haber jubilatorio es un salario diferido, concepto que expresa que

    dicho importe ya cobrado por el trabajador, pero diferido su pago en el tiempo. Esa es su

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    naturaleza jurídica sustancial, más allá de los mecanismos que el Estado decide utilizar sobre el

    modo de organizar la seguridad social.

    En base a lo expuesto, expuso que la defensa planteada en el caso por el Fisco

    resulta absolutamente inconsistente, pues pretende que la cuestión de la “vulnerabilidad” sea

    discutida en cada caso en particular, y para ello alega sobre la situación del actor y acredita su

    situación tributaria; pretendiendo controvertir la existencia de la “vulnerabilidad” sobre la base

    de que no acredita la existencia de gastos extraordinarios y que percibe haberes jubilatorios

    mayores a la media de los jubilados del país, que sean propietarios de bienes muebles,

    inmuebles, rodados, etc. (sic).

    Afirmó que mediante esa estrategia jurídica el Estado desnaturaliza el precedente

    G., pues el mandato de la Corte no es judicializar el caso de cada uno de los millones de

    jubilados, y mientras tanto seguir cobrándole el tributo, sino que mandó al Estado establecer

    estándares de “vulnerabilidad” que vayan más allá de evaluar sólo el importe del haber

    jubilatorio que fue la respuesta del Estado.

    Expresó que aun con la sanción de la Ley 27.617, dictada por el Congreso

    Nacional, no surge que se haya tenido en miras los principios y/o parámetros descriptos en el

    fallo “G., donde la CSJN instó al Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un

    tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por

    ancianidad, enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva

    potencial.

    Consideró que la sola capacidad contributiva como parámetro para el

    establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta

    insuficiente, en tanto y en cuanto no se pondere la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.

    La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria, supone

    igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.

    Expuso que la condición de vulnerabilidad está intrínsecamente relacionada a la

    edad de quien percibe la jubilación, su estado de salud y su proyección de vida.

    Finalmente, dispuso el reintegro de los descuentos efectuados en los haberes del

    accionante desde la fecha de interposición de la presente acción, esto es el día 11/04/2022 según

    registro del Sistema Lex100.

    III. D. con lo decidido, el actor interpuso y fundó recurso de apelación

    en fecha 10/09/2022 y la AFIP hizo lo propio el día 14/09/2022, el que concedido el día

    15/09/2022 fue fundado en fecha 20/09/2022. Los agravios expuestos por los apelantes pueden

    sintetizarse de la siguiente manera:

    a) Recurso interpuesto por el actor:

    Cuestiona la sentencia en cuanto ordena el reintegro de los montos retenidos

    desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, en tanto sostiene que su parte se

    vería obligada a iniciar una nueva demanda con otro objeto para recuperar las retroactividades

    no prescriptas, lo que afirma atentaría contra el principio de economía procesal.

    Sostiene que, resuelta la cuestión de fondo, corresponde en la misma sentencia

    ordenar el reintegro de todas las...

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