Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Marzo de 2023, expediente FRE 004540/2022/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4540/2022
MENDEZ, R.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS AFIP Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Resistencia, 17 de marzo de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MENDEZ, R.A. c/
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP Y OTRO s/
ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. FRE
4540/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
-
El Sr. R.A.M., por derecho propio, con patrocinio letrado,
promueve acción de amparo conforme los arts. 43 y 116 de la Constitución Nacional y 322
CPCCN, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20.628 de
Impuesto a las Ganancias, normas complementarias y reglamentarias de la misma, requiriendo
se ordene el inmediato cese del descuento que se le practica mensualmente en su haber
previsional de retiro por dicho concepto.
Dirige la acción contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal Argentina (CAJA) y contra el Estado Nacional, Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP)
-
El Juez de la anterior instancia, por sentencia dictada en fecha 07/09/2022
hizo lugar, en primer término, a la falta de legitimación para obrar opuesta por la CAJA,
imponiendo las costas al actor vencido y regulando honorarios a la apoderada ganadora.
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Además declaró, para este caso en concreto, la inconstitucionalidad e
inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en el art. 79 inc. c de la
Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias y las normas complementarias y reglamentarias de la
misma en la medida que mantiene a las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios sujetos al
régimen de ganancias, como así también de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP
al respecto. Ordenó a la AFIP y por su intermedio al Organismo liquidador de los haberes
previsionales que se abstengan de realizar la retención en concepto de impuestos a las ganancias
y el reintegro de la totalidad de los montos que le fueron retenidos por aplicación de las normas
descalificadas al actor, desde la interposición de la demandada y hasta su efectivo pago. Impuso
costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.
Para resolver la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la
CAJA, consideró que dicho organismo actúa en el carácter de agente de retención, teniendo el
deber de dar cumplimiento con las normas tributarias. Por lo tanto, estimó que no resulta ser
titular de la relación jurídica invocada, en razón que el importe que se descuenta sobre el haber
de retiro del actor constituye tributo impuesto por la Ley Nº 20.628, Decreto 649/97 cuya
percepción, aplicación y fiscalización compete a la AFIP en su carácter de ente de ejecución de
la política tributaria y aduanera de la Nación (conf. art. 3 inc. a y cc del Decreto 618/97 y
normas complementarias).
Sobre dicha base, entendió que le asiste razón a la excepcionante, toda vez que la
misma, al operar como mero agente de retención, actúa en virtud de instrucciones recibidas por
el organismo recaudador de impuestos (AFIP), quien es en definitiva la que reviste la calidad de
titular en la relación jurídica, al ser la que determina la imposición del gravamen cuya
constitucionalidad se cuestiona aquí.
Con relación a la cuestión de fondo controvertida, el sentenciante estimó
pertinente la vía elegida por el actor en virtud del objeto y la naturaleza de los derechos en
juego, conforme lo normado por el art. 322 del CPCCN.
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
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Afirmó que el Estado no sólo tiene obligación de no interferir en el ejercicio de
los derechos individuales, sino que también tiene el deber de realizar acciones positivas para que
el ejercicio de ciertos derechos (los derechos sociales) no se tornen ilusorios. Rigen en el ámbito
de los derechos sociales los principios de realización progresiva y de no regresividad.
Expuso que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales obliga al Estado a adoptar políticas que mejoren la situación de los derechos, que
generen un avance en su delimitación y, por otro, evitar aquéllas que impliquen una disminución
en su grado de concreción. En particular, tiene la obligación concreta y constante de avanzar lo
más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización de los derechos sociales.
Señaló que deben tenerse en cuenta los estándares adoptados en el contexto
internacional, como ser la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores, aprobado por la Ley 27.360, la Declaración Política y el
Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento (Segunda Asamblea Mundial sobre
Envejecimiento, Madrid, España, 2002).
Consideró que en autos se encuentra acreditado que el actor, de 69 años de edad,
es beneficiario de un haber previsional, el que constituye una ganancia de la cuarta categoría en
el marco del art. 79 inc. c de la Ley 20.628 y, en consecuencia, sujeto al régimen de retención
establecido en la Resolución 2437/08 AFIP.
Afirmó que si bien no corresponde a los jueces expedirse sobre la conveniencia
de un impuesto, si les incumbe analizar si es contrario a los principios y garantías contenidos en
la Carta Magna. Por ello, en virtud de que el demandante denuncia como vulnerados derechos
constitucionales, por ser sujeto obligado al pago de impuesto a las ganancias, corresponde
analizar el punto de conflicto para establecer si existe afectación constitucional.
Sostuvo que el haber jubilatorio es un salario diferido, concepto que expresa que
dicho importe ya cobrado por el trabajador, pero diferido su pago en el tiempo. Esa es su
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
naturaleza jurídica sustancial, más allá de los mecanismos que el Estado decide utilizar sobre el
modo de organizar la seguridad social.
En base a lo expuesto, expuso que la defensa planteada en el caso por el Fisco
resulta absolutamente inconsistente, pues pretende que la cuestión de la “vulnerabilidad” sea
discutida en cada caso en particular, y para ello alega sobre la situación del actor y acredita su
situación tributaria; pretendiendo controvertir la existencia de la “vulnerabilidad” sobre la base
de que no acredita la existencia de gastos extraordinarios y que percibe haberes jubilatorios
mayores a la media de los jubilados del país, que sean propietarios de bienes muebles,
inmuebles, rodados, etc. (sic).
Afirmó que mediante esa estrategia jurídica el Estado desnaturaliza el precedente
G., pues el mandato de la Corte no es judicializar el caso de cada uno de los millones de
jubilados, y mientras tanto seguir cobrándole el tributo, sino que mandó al Estado establecer
estándares de “vulnerabilidad” que vayan más allá de evaluar sólo el importe del haber
jubilatorio que fue la respuesta del Estado.
Expresó que aun con la sanción de la Ley 27.617, dictada por el Congreso
Nacional, no surge que se haya tenido en miras los principios y/o parámetros descriptos en el
fallo “G., donde la CSJN instó al Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un
tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por
ancianidad, enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva
potencial.
Consideró que la sola capacidad contributiva como parámetro para el
establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta
insuficiente, en tanto y en cuanto no se pondere la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.
La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria, supone
igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,
colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.
Expuso que la condición de vulnerabilidad está intrínsecamente relacionada a la
edad de quien percibe la jubilación, su estado de salud y su proyección de vida.
Finalmente, dispuso el reintegro de los descuentos efectuados en los haberes del
accionante desde la fecha de interposición de la presente acción, esto es el día 11/04/2022 según
registro del Sistema Lex100.
III. D. con lo decidido, el actor interpuso y fundó recurso de apelación
en fecha 10/09/2022 y la AFIP hizo lo propio el día 14/09/2022, el que concedido el día
15/09/2022 fue fundado en fecha 20/09/2022. Los agravios expuestos por los apelantes pueden
sintetizarse de la siguiente manera:
a) Recurso interpuesto por el actor:
Cuestiona la sentencia en cuanto ordena el reintegro de los montos retenidos
desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, en tanto sostiene que su parte se
vería obligada a iniciar una nueva demanda con otro objeto para recuperar las retroactividades
no prescriptas, lo que afirma atentaría contra el principio de economía procesal.
Sostiene que, resuelta la cuestión de fondo, corresponde en la misma sentencia
ordenar el reintegro de todas las...
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