Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Diciembre de 2019, expediente CNT 067689/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 67689/2013 - M.O.S. c/ MINERA SANTA CRUZ S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 11 de diciembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo, recurre el accionante a mérito del escrito de fs. 454/461, que mereció la réplica de Minera Santa Cruz S.A. de fs. 463/467.

  2. El actor cuestiona el rechazo de la acción entablada con sustento en el derecho civil; la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante; que el Sr. Juez de grado no se haya expedido con relación a la responsabilidad de la aseguradora en los términos de la L.R.T. y el modo en que fueron impuestas las costas.

    Afirmó el trabajador al iniciar su reclamo que el 7/7/10 mientas cumplía tareas para su empleadora:

    Minera Santa Cruz S.A., en el momento en que circulaba por la calzada de concreto lindera al comedor, se resbaló y cayó con todo el peso de su cuerpo sobre su rodilla izquierda, incidente como consecuencia del cual padece secuelas incapacitantes, cuyo resarcimiento reclama.

    La aseguradora opuso defensa de falta de legitimación pasiva; reconoció la existencia de un contrato de afiliación con la empleadora del actor; desconoció los hechos invocados en la demanda y negó

    que se sea atribuible responsabilidad en el marco de la ley civil.

    Por su parte, Minera Santa Cruz S.A. negó los hechos invocados al iniciar la acción y sostuvo que el trabajador fue desvinculado el 25/06/10 y que, en consecuencia, a la fecha del infortunio invocado -

    10/07/10- no se encontraba trabajando a sus órdenes.

    Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19799486#252237267#20191211111531744 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX El Sr. Juez de grado, señaló que los puntos a determinar en las presentes actuaciones eran el acaecimiento del siniestro denunciado; las circunstancias en las cuales habría ocurrido y la eventual responsabilidad de las demandadas por los daños sufridos por el trabajador; admitió el planteo relativo a la inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1º de la Ley 24557; analizó la prueba testimonial rendida en autos; concluyó que la parte actora no había logrado acreditar las circunstancias en las cuales habría ocurrido el infortunio denunciado y, en consecuencia, desestimó la acción articulada.

    Cuestiona el actor, en primer término, la valoración de la prueba respecto a la acreditación de las circunstancias en que ocurrió el siniestro.

    Destaca el trabajador en su queja el riesgo que implica desarrollar tareas en la actividad minera; indica que los testigos V. y P. dieron cuenta de las características riesgosas de dicha actividad; señala que la S.R.T. en su “Manual de Buenas Prácticas para la Industria Minera” hizo referencia al riesgo y peligrosidad de la misma; que el art. 20 del Decreto 1714/14 también calificó la minería como una actividad de riesgo elevado, por lo cual estableció para el personal que desarrolle dicha actividad una alícuota más alta de la habitual, y postula la aplicación en el caso de teoría de la carga dinámica de la prueba.

    No obstante, más allá de señalar que lo alegado configura un argumento novativo que no ha sido puesto a consideración de la señora magistrada de grado, lo cual obsta su tratamiento actual (art. 277 del C.P.C.C.N.), lo cierto es que ello podría ser merituado a fin de verificar la responsabilidad de la empleadora con sustento en lo previsto en el art. 1113 del C.C., en su redacción vigente al momento del infortunio, pero no exime al trabajador de acreditar las circunstancias en las cuales habría ocurrido el siniestro que motiva el presente reclamo.

    En consecuencia, dado que no han sido demostrados en autos dichas circunstancias, resulta imposible evaluar si corresponde atribuir a las Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19799486#252237267#20191211111531744 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX codemandadas responsabilidad por los daños sufridos por el trabajador en el marco legal en que se inició la acción, por lo que resulta abstracto expedirse con relación a las defensas articuladas por las codemandadas vinculadas con la acción civil.

  3. Sin perjuicio de ello, corresponde analizar si cabe responsabilizar a la aseguradora con sustento en la ley especial.

    En primer término cabe señalar que ha quedado demostrado en autos mediante el intercambio telegráfico acompañado por el accionante, cuya autenticidad ha sido debidamente acreditada como resultado de la prueba informativa pertinente (fs. 273/291), que el trabajador efectuó en su oportunidad la denuncia del infortunio ante la aseguradora.

    Si bien la aseguradora al contestar la acción no hizo referencia alguna a dicha circunstancia, lo cierto es que surge del relato del propio accionante, como así también de la referida prueba informativa, que la aseguradora le comunicó en debida forma al trabajador el rechazo de la denuncia del infortunio denunciado en autos, dentro de los plazos previstos en el art. 6º del Decreto 717/96.

    Sin embargo, lo sustancial en el caso es que a fin de dar debido cumplimiento a lo establecido en la norma citada, la aseguradora debió haber notificado el rechazo de la denuncia a su empleadora: Minera Santa Cruz S.A., circunstancia que no ha sido invocada por la aseguradora y menos aún acreditada en autos, pues –

    reitero- la aseguradora no hizo ninguna referencia al contestar la acción respecto al rechazo de la denuncia en cuestión.

    En consecuencia, dado que el trabajador efectuó debidamente la denuncia y la aseguradora no ha dado cumplimiento con los requerimientos pertinentes a fin de considerar que efectuó el rechazo del infortunio, cabe tener por acreditado su acaecimiento, al cual –además- hicieron referencia los testimonios de P. -fs. 423/424- y V. -fs. 426/427-), no Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19799486#252237267#20191211111531744 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX obstante que no pudieron dar mayores precisiones acerca de la forma en que se sucedieron los hechos.

    No pierdo de vista que Minera Santa Cruz S.A.

    al contestar la acción afirmó que con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador afirmó haber tenido el siniestro, habría despedido al actor el día 25/06/10 por haber finalizado su periodo de prueba, por lo cual al momento del infortunio ya no trabajada para la empresa, circunstancia a la cual habría hecho referencia la aseguradora en el intercambio telegráfico celebrado con el trabajador, que fuera trascripto y acompañado por el propio accionante en su escrito de inicio.

    No obstante, si bien Minera Santa Cruz S.A.

    acompañó al contestar la demanda la Baja ante la AFIP (fs. 163) y la misiva mediante la cual le habría notificado al actor su desvinculación (fs. 170/172), lo sustancial en el caso es...

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