Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2005, expediente P 91140

PresidenteSoria-Kogan-Roncoroni-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., R., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 91.140, ". ,O.A.M. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro resolvió confirmar parcialmente el auto de responsabilidad dictado por el Tribunal de Menores Nº 5 departamental en cuanto declara aO.A.M.M. autor responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, y resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de arma de fuego, en concurso real.

El señor Asesor de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Fue bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de arma de fuego por los que el imputado viene condenado?

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El fallo dictado el 2 de diciembre de 2003 por la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro, que confirmó parcialmente el auto de responsabilidad pronunciado por el sentenciante de origen declarando al menorO.A.M.M. autor responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada, y resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de armas, en concurso real, constituye una sentencia equiparable a definitiva en los términos del art. 357, apartado primero del Código de Procedimiento Penal (t.o., ley 3589 y sus modificatorias; cfr. doctr. Ac. 84.985, res. de 2-IV-2003; Ac. 85.671 y Ac. 85.156, ambas res. de 30-IV-2003).

    2. Una interpretación armónica del propio cuerpo normativo aplicable abona dicha conclusión.

      En efecto, el art. 49.1 de la ley 10.067 prevé la instancia recursiva,orapara el supuesto en que el apelante impugne el auto de responsabilidad (art. 37 de la citada norma legal);orapara aquél en que -luego de cumplidos los requisitos del art. 4º de la ley 22.278- cuestione el pronunciamiento que impone e individualiza la sanción penal (art. 38). Su viabilidad emerge, pues, de la misma Ley del Patronato de Menores, en tanto, estableciendo una especie decesura del juicio, asimila el auto de responsabilidad a sentencia definitiva. De no ser así: i] no se habilitaría una instancia recursiva independiente del fallo que impone la sanción, deslinde fundado, entre otras cosas, en razón de la brecha temporal que puede separar ambas etapas del proceso; ii] solamente se hubiera reglado la instancia revisora una vez emitido también el juicio sobre la necesidad, clase y medida de la pena (art. 38, ley 10.067 cit.).

      R. esta interpretación otro dato relevante. La Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, cláusula segunda, C. garantiza a todo menor que hubiere infringido la ley penal, la revisión de esta clase de medidas por parte de una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial (art. 40.2.b,v). Esto, sin dudas, reafirma el carácter de definitivo asignado al auto en consideración.

    3. Es que, básicamente, la decisión jurisdiccional acerca de la responsabilidad del menor, tiene las características propias de una sentencia de mérito, en tanto fija los extremos referidos a la materialidad ilícita del acto, la autoría penalmente responsable y la calificación legal del delito.

      En modo alguno se me escapa que la «definitividad» de tal pronunciamiento no es completa ni exhaustiva, en el sentido de que no se agota con ella la jurisdicción del tribunal que la expide. Obviamente, en casos como elsub examineresta aún determinar si al menor responsable habrá de aplicársele o no una sanción penal; situación diferida a las resultas del tratamiento tutelar dispuesto (arts. 38, ley 10.067; 4º, ley 22.278). Sin embargo, no es menos cierto que, por sus consecuencias y por la irrevisabilidad de las cuestiones que decide, debe homologarse a un pronunciamiento que participa del grado de definitivo, en los términos del art. 357, primer apartado del mentado Código ritual.

    4. El auto de responsabilidad implica también expedirse acerca del «destino del menor» (art. 37 f, ley 10.067). Entre otras atribuciones, el juzgador puede disponer una internación para proveer a su recuperación. Así es como el citado art. 4 de la ley 22.278, establece en el inc. 3º, como requisito previo al dictado del auto de determinación de la pena, que el menor "haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un (1) año...".

      En tales condiciones, más allá de la finalidad preventivo-especial que...

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