Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 045548/2017/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 45548/2017

AUTOS: “MENDEZ, MERCEDES NOEMI C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en procura del cobro de las indemnizaciones estipuladas por los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 y 3 de la ley 26773 con más accesorios desde la contingencia denunciada (14/4/16) y conforme lo dispuesto en el Acta 2764 de la CNAT.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la contraria.

    Además, la perito psicóloga apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La parte demandada cuestiona que el magistrado de grado se haya considerado competente para entender en las presentes actuaciones. Solicita se aplique la doctrina sentada en el precedente “Pogonza”.

    El conflicto fue zanjado por esta Sala en la Sentencia Interlocutoria del 12/10/18,

    que declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. La decisión quedó firme, por lo que por resolución del 4/12/18 se ordenó la producción del peritaje médico ofrecido por sendas partes.

    En tales condiciones, rige el principio de preclusión de los actos procesales (cfr. art.

    53 LO y 36 inc. 2º CPCCN), que establece la pérdida del derecho que se ha dejado de usar por el simple vencimiento del plazo, y que impide que en un proceso se retrograden etapas ya cumplidas.

    Por lo expuesto, la presentación recursiva articulada, en este aspecto, deviene Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DEe inadmisible.

    extemporánea CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  3. La parte demandada cuestiona la tasa de interés dispuesta por la magistrada.

    Señala “la aplicación Art. 770 inc. b) del CCyCN… conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de mi mandante” y “es una contradicción con un sistema en el que está prohibida la actualización monetaria de las deudas (Art. 7 de la ley 23.928)”. Sostiene que su aplicación redunda en una violación del art. 17 de la CN,

    además de que vulnera “el límite del costo medio del dinero” y el principio de no irrectroactividad. Postula “el anatocismo en el que incurre V.S. tiene su origen las pretendidas excepciones del Art. 770 CCCN, el mismo NO resulta de aplicación a las deudas de valor…”. Alega que, de confirmarse el pronunciamiento, “se vería perjudicada la masa de los asegurados toda vez que a la ruptura de la ecuación mencionada precedentemente sobrevendría la inequidad de la distribución de las prestaciones…”. Pide la aplicación del régimen delineado por la ley 27.348.

    En primer término y en razón de lo argüido por la demandada, destaco que las disposiciones de la ley 27348 no resultan de aplicación al caso en tanto la contingencia (del 14/4/16) ocurrió con bastante anterioridad a la vigencia de la mentada norma.

    Advierto, por otra parte, que la notificación de la demanda (en diciembre de 2017)

    fue posterior a la entrada de vigencia del CCyCN –del 1/8/15- por lo que la crítica esbozada al respecto cae por su base y, si lo que quiso esgrimirse fue que el nacimiento del crédito se ubicaría en una fecha anterior, bástame con decir que ello no constituye un hecho relevante en el tema puesto que tanto el 770 inciso b) CCCN como la decisión adoptada por la Cámara aluden a la fecha de la notificación de la demanda y no a la del accidente y, en el caso, el derecho a exigir la reparación del art. 14. 2 a) de la LRT nació al vencer el período de ILT –esto es, el 30/8/16, cfr. documental aportada por la demandada-

    por lo que tampoco le asiste razón en este punto.

    Destaco, además, que el método dispuesto por la Cámara en el Acta que se cuestiona –del 7/9/22- no surge de una ley o de otra fuente formal de derecho, sino de una disposición reglamentaria emanada del Tribunal de Alzada, por lo que su vigencia y operatividad no se rige por el art. 7 CCyCN. En esta inteligencia, la propuesta de calcular los intereses de cierto modo, no importa aplicar al caso una nueva norma jurídica, sino fijar -en base a legislación vigente con anterioridad- un criterio unificador que permita que,

    mediante la aplicación de intereses, se conjure la pérdida del valor adquisitivo de la moneda al tiempo que se resarce al acreedor por la privación del uso del capital y se sanciona la mora del deudor.

    Ahora bien, desde la pérdida de vigencia del régimen de convertibilidad, la tasa a aplicar para ser justa y razonable debe compensar adecuadamente al acreedor por la falta de goce del capital en tiempo oportuno, a la par de absorber -aunque sea mínimamente- los daños derivados de la mora del deudor, así como también los provocados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda habida desde la exigibilidad del crédito.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En dicha inteligencia, el método de aplicar las Actas aludidas en forma lineal no deviene adecuado a los fines compensatorios y moratorios pertinentes, en tanto no logra en modo alguno recomponer el valor adquisitivo de la prestación no abonada en debido tiempo, como tampoco lo hace la aplicación de una sola capitalización. Esto último se ha venido aplicando bajo el amparo del art. 770 inciso b) CCCN desde hace tiempo con resultados que demostraron su insuficiencia en lo que hace al valor real y actual del crédito reconocido (aspecto considerado en los debates que antecedieran al Acta Acuerdo 2764 en base a ejemplos numéricos) cuando entre el inicio del reclamo y el pago transcurren varios años.

    Al participar de las discusiones previas al dictado del Acta nº 2764 de esta Cámara sostuve, en esencia, que la aplicación lineal o recta de las tasas de interés oficiales sobre el capital nominal de los créditos reconocidos no permite cubrir la desvalorización monetaria y los componentes moratorios y compensatorios de los intereses. Ello pues cualquiera sea el índice o pauta de comparación, (variación salarial -SMVM o RIPTE-, desvalorización monetaria – IPC-, etc.), a valores actuales, el crédito reconocido supera ampliamente el monto que emergería de aplicar únicamente y por sumatoria de índices mensuales los intereses previstos en las Actas 2630 y 2658 de la CNAT-los que aún resultando equivalentes a una alegada Tasa Efectiva Anual Vencida (TEA) no se aplicaban en el fuero añadiendo intereses al capital con ninguna periodicidad-. El problema así planteado derivó

    de la fijación anticipada de determinados parámetros respecto de una realidad económica posterior que los superó...

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