Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Octubre de 2019, expediente FCR 031000090/2006/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000090

Comodoro Rivadavia,

Provincia del Chubut, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “MENDEZ, LUIS Y OTROS c/ YCRT-

INTERVENCION DCTO 1034 s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 31000090/2006, provenientes del Juzgado Federal de Rio Gallegos.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 259/270vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.C. de H. dijo:

  1. Que vienen estos autos al Acuerdo del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada - Estado Nacional– Intervención de YCRT- a fs. 272, concedido a fs. 273, dirigido contra la sentencia definitiva que luce a fs. 259/270 vta. dictada por el señor Juez Federal subrogante de Río Gallegos.

    Mediante la decisión puesta en crisis resolvió el juez a quo hacer lugar a la demanda entablada por R.H.M. y G.J.M. (en carácter de hijos del fallecido) contra la INTERVENCIÓN

    YACIMIENTOS CARBONIFEROS RIO TURBIO, DECRETO 1034, y/o contra el Estado Nacional por la responsabilidad civil derivada del accidente ocurrido el 14 de junio el año 2004

    por el cual falleció el Sr. S.M., (padre de los accionantes) por la suma de PESOS QUINIENTOS NUEVE MIL

    NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO C/75/100 ($ 509.951,75)en concepto de daño material -lucro cesante- suma a la que se la adicionarán los intereses calculados a la tasa pasiva del BCRA desde la fecha del infortunio (14/06/2004) hasta su efectivo pago, con más la suma de PESOS QUINIENTOS MIL

    CON OO/100 ($ 500.000,00) para cada uno de los actores en concepto de daño moral, y a pagar desde que la deuda sea incluida en el ejercicio presupuestario correspondiente de conformidad con la normativa vigente.

    Asimismo, hace lugar al reclamo por daño moral efectuado por el Sr. L.M. – en su carácter de progenitor sobreviviente- por la suma de PESOS

    QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($500.000,00) a pagar desde que la deuda sea incluida en el ejercicio presupuestario correspondiente de conformidad con la normativa vigente.

    De igual modo ordeno el magistrado de grado que, en la etapa oportuna de ejecución de sentencia,

    y de acreditarse el pago de la indemnización tarifada,

    prevista en la Ley de Riesgos de trabajo, la misma deberá

    ser descontada de la liquidación final. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios profesionales de los letrados Fecha de firma: 23/10/2019

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000090

    intervinientes hasta que exista en autos liquidación aprobada y firme.

  2. Contra lo decidido dedujo recurso de apelación el letrado de la parte demandada,

    presentándose a fs.279/286 el Dr. G.G. en calidad de gestor procesal para expresar agravios (gestión que fue ratificada a fs. 288).

    Corresponde señalar las críticas realizadas por la parte demandada, las que se centran sobre los siguientes puntos: 1.- que frente a la manifestada imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad del art.

    39 de la ley 24.557 de riesgos de trabajo, por no haberse acreditado en autos el pago de suma alguna por parte de la Aseguradora, no se encuentran verificados los presupuestos que la misma CSJN en el precedente “A. ha establecido para que proceda una condena por responsabilidad civil en cabeza de la empleadora, en el caso, el Estado Nacional;

    1. - que no ha sido demostrada la insuficiencia y por ende la inconstitucionalidad de la indemnización tarifada, y que por ello no procede una reparación conforme las normas del derecho común; 3.- que no existe responsabilidad por parte del Estado Nacional, en la producción del evento, ni muerte del trabajador; invocándose las disposiciones de la ley 26.944 que regula un sistema específico de responsabilidad estatal ajeno a las normas civiles; 4.- que el demandante y el a quo confunden el sistema de responsabilidad subjetiva y objetiva del Código Civil, sin haberse acreditado los respectivos factores de atribución necesarios para su procedencia; 5.- que ha mediado una ruptura del nexo causal, pues según afirma, la muerte del Sr. M. habría sido producto del choque del camión en el que era evacuado el día del incendio en la mina, agregando además, que existe un plan de Organización de Emergencias, que fue debidamente puesto en funcionamiento, obedeciendo el fallecimiento del causante a una falla humana por la que la empleadora no debe responder; 6.- cuestiona los montos reconocidos en la sentencia por lucro cesante y daño moral,

    los que califica de excesivos e injustificados.

  3. Comenzaré destacando aquellos hechos que no se encuentran controvertidos y que sirven de sustento a la demanda entablada en autos, entre ellos que el Sr. S.M. era operario del Yacimiento Carbonífero de Río Turbio, habiendo ingresado a prestar labores en la mina el día 07 de Julio de 1983 y fallecido a causa del siniestro ocurrido el día 14 de junio del año 2004, hecho que ha sido investigado en el marco de la causa penal caratulada “AVERIGUACIÓN ACCIDENTE MINA YCRT - EXPTE

    52.134.04”.

    Que en el marco de aquellas actuaciones, en las que fuera dictada la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal, que luce agregada a fs.

    228/255, se tuvo como plenamente probado que “…el día 14 de Fecha de firma: 23/10/2019

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000090

    junio de 2004, aproximadamente entre las 21 hs y las 22 hs,

    comenzó un incendio en las instalaciones de Mina 5

    pertenecientes a la empresa estatal Yacimientos Carboníferos Río Turbio, específicamente sobre la galería denominada 1P5 donde se encuentran instaladas las cintas destinadas a la extracción de carbón mineral, a la altura de la Unión Nº 9 que conecta la galería 1P5 con otra paralela denominada 2P5, que se utiliza para permitir el tránsito de vehículos automotores y peatones. Que dicho incendio recién fue advertido a la hora 22:30 o 22:45…el foco ígneo creció de manera tal que la galería 2P5 fue invadida por un espeso humo y monóxido de carbono y que se cortaron las comunicaciones con el interior profundo de las instalaciones donde se encontraban aproximadamente cien trabajadores mineros, a quienes se les había ordenado evacuar momentos antes del corte de comunicaciones”.

    Que de esos cien trabajadores,

    cincuenta subieron a un camión de transporte de personal que los condujo por la galería 2p5 directamente hacia la zona del incendio donde se detuvo luego de chocar con los arcos metálicos que forman parte de la estructura de sustentación de dicha galería, entre las uniones 11 y 10,

    quedando inmersos en esa masa de humo y monóxido de carbono sin elementos de protección respiratoria y con visibilidad nula, por lo que solo pudieron escapar treinta y seis,

    perdiendo la vida los trabajadores mineros: … J.O.H.Z.…resultando la causa de la muerte en 13

    casos la intoxicación por inhalación de monóxido de carbono provocando paro cardio respiratorio…

    .

    Como consecuencia de ello, fueron encontrados penalmente responsables y condenados H.E.S.(. de Seguridad) y E.L.(.) como coautores del delito de estrago culposo agravado por la muerte de 14 personas a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional.

    En este punto debo destacar que,

    examinada la cuestión traída a mi conocimiento a la luz de las disposiciones del Código Civil, ley 340, vigente al momento de la producción del infortunio, y por directa aplicación...

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