Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 046490/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 46490/2018/CA1

JUZGADO Nº 50.-

AUTOS: “MENDEZ, J.G. C/ FEDERAL SERVICE S.R.L.

( CONCURSADA – ESCRITO AGREG. 23/11/22) S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada a tenor del memorial presentado en formato digital y que mereciera réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.

    Por los argumentos que esgrimen, la representación y asistencia letrada de la empresa apela los honorarios regulados a los restantes profesionales por considerarlos altos y lo propio hace la perito contadora respecto de los suyos por bajos.

  2. Cabe destacar que llega firme a este Tribunal que el actor prestó

    servicios para la empresa como “vigilador general” desde el 14/09/2013 hasta el 8/08/2018 cuando fue despedido en los términos del art. 247 de la LCT, cuyas causales no fueron demostradas y por ello se la condena al pago de los rubros indemnizatorios y salariales diferidos a condena.

    Ello, con excepción de la base salarial determinada en grado, la condena al pago de la multa prevista en el art. 80 LCT y la aplicación del Acta CNAT 2764

    que vienen recurridos por la empleadora.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 46490/2018/CA1

  3. Delimitadas las cuestiones que antecede y por cuestiones metodológicas trataré en forma separada cada uno de los agravios vertidos en el memorial recursivo por la demandada.

    1. Se queja porque en el quantum salarial determinado en grado se incluyó

      el rubro “viáticos” como remuneratorios, cuando - a su entender - los abonó en cumplimiento con lo dispuesto con el CCT Nro. 507/07 de aplicación al caso y que nació de la voluntad convencional de las partes.

      Sus agravios no tendrán favorable acogida y en ese orden me explicaré.

      En estos supuestos, entiendo que aun cuando se hubiera acordado convencionalmente en el art. 33 inc. c) de la norma convencional citada l CCT

      Nro. 507/207 en denominar viático a una suma fija no sujeta a comprobante de gastos y establecer que dichas sumas de dinero no tendrán carácter remunerativo,

      esa voluntad manifestada por las partes intervinientes no resulta suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración al que se refiere el art. 103 de la LCT. Esto así, puesto que considero que la autorización contenida en Fallo Plenario Nro. 247 “A. c/ Transportes Chevallier” respecto del art. 106 última parte de la LCT no se refiere a cualquier concepto, sino respecto de pagos referidos a gastos que se encuentren por su propia naturaleza cargo del empleador. En tales términos, la autonomía colectiva no solo no se adecúa al orden público laboral, sino que la calificación brindada en sede convencional implica una violación a la normativa convencional y al principio de progresividad de los derechos sociales (cfr. Art. 75 incs. 19, 22 y 23 C. Nacional, art. 26 de la CADH y art. 2 de PIDESC) y lo dispuesto en el Convenio Nro. 95 de la OIT.

      En este sentido, la expresión convencional –aun cuando proviene de la voluntad negocial- no puede conculcar o modificar derechos establecidos en el art. 106 de la LCT que es la norma base y cuya primera parte establece que se considera a los viáticos como remuneración, salvo la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes.

      En el sub lite, no se aportó elemento alguno que demuestre –cuando menos indiciariamente- que se trató de un viático genuino sujeto a rendición de cuentas o seguimiento de lo que se entregó en tal concepto y en que se gastó

      efectivamente. Por el contrario, la prueba pericial contable demuestra que era Fecha de firma: 08/06/2023

      Alta en sistema: 09/06/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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      Expediente Nº CNT 46490/2018/CA1

      percibido por el actor de manera mensual, normal y habitual 1 sin que se pueda inferir se trató de viáticos genuinos destinados a gastos inherentes a la ejecución de la prestación de servicios del actor. Lo que me lleva a considerar que se trató

      de una contraprestación con motivo del contrato de trabajo envuelto bajo el ropaje de “viáticos” en fraude a las normativas citadas en párrafos precedentes y que no encuadra en la excepción dispuesta por la norma legal.

      En este orden, memoro los fundamentos brindados por el Máximo Tribunal al referirse a las “asignaciones no remunerativas convencionales” y a las que les otorgó carácter remunerativo en autos caratulados: "D.P.V. c/ Cervecería y Maltaría Quilmes S.A.” – Recurso de Hecho”, sentencia del 4/06/13. En dicho precedente, por voto mayoritario y con remisión a las respuestas en los fundamentos y conclusiones expuestos en el fallo del Tribunal en la causa “P.A.R. c/ Disco S.a.” (Voto de mayoría y de los jueces Highton de N., F. y A., Fallos: 322:2043) se ha resuelto “…

      declarar la invalidez del derogado art. 103 bis, inc. C de la Ley de Contrato de Trabajo en su aplicación al caso, así como la cláusula convencional mediante la cual se pactó el “Anticipo Acta Acuerdo Nov. /05, en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen…”. Ello, teniendo en consideración que tal como lo sostuvo en dicho precedente el “… el trabajador constituye un sujeto de “preferente tutela constitucional”…” y salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así

      como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y fallos del tribunal (en especial el citado “P.”). Ello sumado, a que se encuentra ratificado por la República Argentina el Convenio Nº 95 de la OIT “…

      resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto por el art. 1º de dicho convenio, en cuanto establece que: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado o deba 1

      V pericial contable punto 6 y anexo digitalizado 9/09/2021 e impugnación de fecha 13/09/21.

      Fecha de firma: 08/06/2023

      Alta en sistema: 09/06/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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      Expediente Nº CNT 46490/2018/CA1

      prestar…” (cons. 10). De igual modo, el principio pro homine o pro persona que importa todo el derecho de los derechos humanos impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerda al ser humano frente al poder estatal. En dicho sentido, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “V. c/ Amsa” (Fallo: 327:3677, 3688 -2004),

      M.M.C.c.ón Nacional de Aduanas s/reincorporación

      (Fallos: 330:1989, 2007 -2007- ) y “P.A.R. c/

      Disco S.A.” (Fallos: 332:2043, 2056/2057 -2009) en la relación laboral el trabajador cuenta con “legítimas expectativas” de considerar salario toda contraprestación recibida por su empleo.

      Por lo demás, en vista de la fuente normativa de las sumas no remunerativas, no se me escapa que en el ámbito colectivo podría acordarse el otorgamiento de una suma no remunerativa. Sin embargo, ello siempre y cuando a mi criterio, no encubra un incremento salarial genuino. Pues de lo contrario (como en el caso de autos, que dichos acuerdos forman parte del salario del accionante2), se estaría violentando todas las normas protectoras del trabajador previstas en el ordenamiento jurídico laboral y, en definitiva, se privaría al trabajador de la justa retribución prevista en la Constitución Nacional y todos los derechos previstos en la seguridad social (art. 14 bis), como así también de los Tratados Internacionales. Ello es así en la medida que, conforme las directivas...

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