Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 16 de Septiembre de 2015, expediente CNT 024659/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 24659/2010 M.J.C. c/ EL ALEMAN DE ARTIGAS SA. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL CABA, 16 de septiembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada El Alemán de A.S. y la parte actora, según los escritos de fs. 411/421 y fs. 424/427, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 435/440, en ese orden.

II- Por razones de método abordaré en primer término el tratamiento del cuestionamiento vertido por la codemandada El Alemán de A.S. frente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., el cual –en mi opinión-, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo porque, en consonancia con lo decidido en la anterior instancia, el planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión formulado por el accionante ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en cuanto interesa- a partir del caso “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX reiterada aplicación. A partir del referido fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación uniformó la perspectiva de los tribunales inferiores en torno a la ilegitimidad constitucional de la cortapisa establecida en el mencionado art. 39 de la L.R.t., plenamente aplicable al caso particular bajo examen.

En efecto, en dicho pronunciamiento y otros posteriores –casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.” (“D., T.F. c/ Vaspia S.A.”, sentencia del 7 de marzo de 2006; “P. c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.”, sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al “sub examine”, la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador –o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el actor en el presente caso.

Así, los términos en que se pronunciaron los jueces de la Corte mediante opiniones concurrentes en dichas causas conducen inexorablemente a que, en el presente caso, de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa corresponda mantener la declaración de invalidez de la aludida norma de la ley 24.557 pronunciada en la anterior instancia, habida cuenta del menoscabo sustancial Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX al derecho indemnizatorio del acto que implicaría cercenarle la posibilidad de obtener un resarcimiento basado en normas civiles. Basta remitirse a los fundamentos reiteradamente expuestos por el máximo Tribunal Nacional para llegar a esa conclusión en el “sub lite”.

Por otro lado, las circunstancias fácticas acreditadas en autos y la prueba con que se cuenta sobre la incapacidad derivada, bastan para encuadrar la situación en el amplio marco en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –mediante numerosos pronunciamientos- entendió que correspondía tener por satisfechos los presupuestos para hacerle aplicable el art. 1113 del Código Civil (cfr. doctrina de Fallos: 302:358; 305:1464; 306:604; 306:712: 307:450; 307:1624; 308:248; 308:975; 308:1596; 308:2485; 311:1694; 312:434; 312:145; 315:854; y otros). Más aún cuando, como en el caso, no ha habido debida invocación y pruebas acerca de eximentes de responsabilidad total o parcial de quien dirigía la labor y tenía bajo su guarda los elementos que habrían intervenido en la contingencia y en los episodios dañosos.

En dicha inteligencia, los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en el memorial recursivo en torno a la validez del sistema creado por medio del dictado de la 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo), carecen de la debida fundamentación que debe reunir la expresión de un agravio para ser atendido como tal en los términos de la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral. Y, por ende, para lograr la revisión de la tacha de inconstitucionalidad del precepto normativo en cuestión en el caso concreto de marras, decidida en la anterior instancia en base a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Justicia de la Nación en los diversos precedentes citados en el fallo recurrido.

En efecto, si se tiene presente que los fundamentos expuestos por la juez de primera instancia para decidir la inconstitucionalidad del precepto normativo en el caso concreto –los que coinciden y encuentran sustento en los vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los diversos precedentes citados-, las afirmaciones tendientes a otorgar validez a la normativa impugnada por tratarse de la creación de un subsistema autosuficiente y hermético, lucen poco más que abstractas y carentes de todo asidero, máxime por cuanto en la argumentación se intenta reforzar el concepto con citas jurisprudenciales emanadas de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que debe ser enfocado necesariamente a la luz de la posterior doctrina del mismo Tribunal; doctrina ésta que conduce a una conclusión contraria a la sostenida por la apelante.

R. en que las defensas a las que se recurre en el memorial bajo estudio para fundar la queja, responden a los considerandos vertidos en el fallo dictado por el Alto Tribunal en el caso “G. c/ Riva”, criterio jurisprudencial que, no puede desconocerse, debe ser enfocado a la vista de lo resuelto por el mismo Tribunal al dictar pronunciamiento en el citado caso “A., a cuyos fundamentos y lineamientos generales cabe remitirse para desvirtuar lo expuesto por la quejosa en el agravio que aquí se analiza tendiente a cuestionar la decisión que dispuso declarar, para el caso, la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Por todo ello y, fundamentalmente, por cuanto los Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX argumentos vertidos en el memorial recursivo no logran rebatir las razones dadas en el pronunciamiento de primera instancia para dar viabilidad al planteo en cuestión –reitero, en este caso concreto-, no encuentro mérito para apartarme de lo allí

resuelto en este sentido, de modo que sugiero confirmar el fallo apelado en lo que respecta a estos agravios.

III- No obtendrá mejor suerte el disenso de la codemandada El Alemán de A.S. que procura revertir la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil.

Ello es así, pues advierto que la sentenciante de grado anterior ha dado suficientes razones en desmedro de la postura de la accionada sobre el punto, y lo cierto es que la argumentación puesta a consideración ante esta alzada no revierte el panorama adverso dado por aquellos fundamentos.

R. en que para fundar la condena contra la codemandada El Alemán de A.S. –empleadora del actor- la magistrada ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR