Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 069795/2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 69795/2015

AUTOS: “MÉNDEZ, J.C. c/ ESAMAR SA s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, se alzan Esamar SA y el señor M.; la entidad accionada y el pretensor, a su vez, contestan agravios.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el se-

ñor M. se desempeñó como jefe de máquinas a bordo del buque “Esamar 4”, destina-

do a la pesca de calamar, entre el 14/12/1991 y el 8/4/2013 cuando se colocó en situación de despido: 1) ante la reticencia de la empresa a abonarle las diferencias salariales que -se-

gún dijo- se habrían generado con motivo de los pilotajes que realizo entre junio y octubre de 2012; y 2) frente a la falta de pago de la diferencia que -afirmó- se habría devengado a su favor ante la falta de un “oficial” adicional para la correcta explotación del navío duran-

te la zafra que tuvo lugar entre el 28/1/2012 y el 21/6/2012.

III) Trataré seguidamente el recurso que deduce el señor M.-

dez, en el que objeta -esencialmente- que el magistrado a quo rechazara las injurias que in-

vocó para rescindir el contrato de ajusta y, así, desestimara íntegramente su pretensión in-

demnizatoria. La queja tendrá favorable recepción en mi propuesta.

Las copias certificadas de la libreta de embarque aporta-

das por el señor M. al pleito -que coinciden con lo informado por la Prefectura Naval Argentina- dan cuenta de que, una vez finalizada la zafra el 12/6/2012, el pretensor se vol-

vió a embarcar en el puerto de la ciudad de Mar del Plata -a bordo del buque “Esamar 4”-

el 27/6/2012, donde desembarcó el 28/6/2012; que el 9/8/2012 también en la ciudad de Mar del P. se incorporó al navío “Esamar 4”, para desembarcar el 13/8/2012 en la Ciu-

dad de Buenos Aires; y que nuevamente el 1/10/2012 se embarcó en la Ciudad de Buenos Aires -en el buque “Esamar 4”-, para desembarcar el 3/10/2012 en el puerto de Concep-

Fecha de firma: 28/04/2023 ción del Uruguay.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

Estos instrumentos echan por tierra lo que alegó Esamar SA -en su responde- acerca de que “no [era] cierto que el actor [hubiera] realizado los su-

puestos pilotajes (…) bajo las órdenes de Easamar” (sic) por cuanto no habría estado “a las órdenes de esta con posterioridad al mes de junio de 2012”

Si bien los recibos de haberes que el señor M. acom-

pañó al demandar -no desconocidos por la ex empleadora al contestar la acción y, por ende, tácitamente reconocidos (art. 82, inc. a, de la ley 18345)- dan cuenta de que Esamar SA le abonó sumas en concepto de pilotajes en agosto y octubre de 2012; lo cierto es que -

en consonancia con el detalle de haberes (ver anexo A) elaborado por la perita contadora-

reflejan, por un lado, que nada se le pagó por las tareas realizadas a bordo del navío “Es-

amar 4” entre el 27/6/2012 y el 28/6/2012, y, por otro, que la entidad accionada no respetó

lo dispuesto por el artículo 57 del CCT 175/75 -cuya aplicación al sub examine no está dis-

cutida-, que establece que “el ciclo mínimo [de cada pilotaje, definido como “el viaje que efectúe todo tripulante para el traslado de un buque desde un puerto a otro, durante el cual no se efectúen tarea de explotación pesquera] será de cinco (5) días, los ciclos suce-

sivos serán de diez (10) y de quince (15) días; superando este último se computará el ciclo por un mes” y que “por cada ciclo el tripulante percibirá la remuneración correspondien-

te por el total del ciclo, aún cuando la duración del viaje por cada ciclo fuera fracción del mismo”.

Es decir, por los pilotajes que el señor M. realizó en-

tre el 9/8/2012 y el 13/8/2012 -cuando trasladó el buque desde la ciudad de Mar del Plata a la Ciudad de Buenos Aires- y entre el 1/10/2012 y el 3/10/2012 -cuando trasladó el “Es-

amar 4” desde la Ciudad de Buenos Aires hacia Concepción del Uruguay-, debió haber re-

cibido un total quince (15) días de salario computado en base a la retribución ordinaria que le correspondía cuando se encontraba embarcado, y la entidad demandada solo le abonó

siete (7), cinco (5) por agosto y dos (2) por octubre.

Así, y sin dejar de señalar que si Esamar SA abonó esas sumas bajo otro rótulo debió haberlo expuesto al ejercer su defensa -lo que no hizo, sino que optó por quedar sujeta a una postura insincera, como es que el pretensor no trabajó a sus órdenes luego del 12/6/2012- (art. 356, inc. a, del CPCCN); voto por tener por cierto lo alegado en el escrito inicial respecto de que la entidad demandada no abonó en correcta forma los pilotajes efectuados -en tanto, insisto, días que debió haber pagado como tal los canceló como “francos compensatorios”-.

IV) Toda vez que este incumplimiento de carácter salarial -de indudable naturaleza alimentaria-, más allá de su magnitud -que, atento el salario percibido por el señor M. en mayo de 2017, cuando se encontró embarcado ($17.840), y lo dis-

puesto por el propicio fijar en $9.500, más la incidencia del SAC- pudo válidamente ser in-

vocado por el señor M. para extinguir el contrato de trabajo; voto -asimismo- por de-

Fecha de firma: 28/04/2023

clarar procedente el despido indirecto que Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

adoptó el 8/4/2013 con esta base.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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V) En esta inteligencia, propongo receptar favorablemente la pretensión indemnizatoria actoral (arts. 9 y 12 del CCT 370/71, al que remite el art. 47 del CCT 175/75).

VI) También la sanción del artículo 2º de la ley 25323, por aplicación de la doctrina establecida por este Excelentísima Cámara en el plenario n.º 326,

dictado el 9/5/2011 in re “G., E.D. c/ Explotación Pesquera de la Patago-

nia SA s/ despido”, que entiendo de aplicación obligatoria (ley 27500). Ello, en los térmi-

nos solicitados en la demanda.

VII) Por lo expuesto, resulta abstracto analizar lo alegado por el señor M. en su presentación inaugural -y en su queja- acerca de que Illex SA, em-

presa armadora del buque “Nro. 606 T.B., a bordo del cual participó en pilotajes entre el 19/9/2012 y el 21/9/2012 y entre el 18/10/2012 y el 19/10/2012, integra un grupo económico con Esamar SA. Por eso me abstendré de ahondar al respecto.

VIII) Voto por confirmar el rechazo de las diferencias salariales que el actor reclamó so pretexto de que la dotación del personal de explotación durante la zafra en la que participó entre enero y junio de 2012 no cumplió con lo normado por el ar-

tículo 10 del CCT 175/75.

Ello así, dado que -incluso cuando así hubiera sucedido-

la realidad es que su pretensión carece de sustento jurídico, en la medida en que no existe disposición alguna -legal o convencional- que otorgue al tripulante una remuneración adi-

cional cuando el buque no cuenta con la dotación de personal establecida por las partes co-

lectivas. A todo evento, una situación así puede dar lugar a la aplicación de sanciones ad-

ministrativas, pero no llevar a la conclusión requerida por el demandante.

R. en que el laudo 4/1975 en el cual -mediante una cita jurisprudencial- se sustenta este segmento del reclamo, fue dictado en el marco de una negociación colectiva ajena a la del CCT 175/75, y los convenios colectivos de trabajo -y las disposiciones administrativas que se adoptan en su seno- no pueden ser aplicados ana-

lógicamente (art. 16 de la LCT).

IX) Seguidamente practico liquidación. Tendré presente, para ello, la fecha de ingreso y egreso del señor M. (14/12/1991 y 8/4/2013, respectiva-

mente), y utilizaré como base de cálculo $17.840 que, según se desprende del detalle de haberes anexo a la peritación contable -y en función de lo dicho acerca de la desestimación de las diferencias solicitadas so pretexto del supuesto “personal faltante”-, fue la mejor re-

muneración devengada -y percibida- por el actor durante el último año de la relación labo-

ral.

Rubro Importe Indemnización por antigüedad (art. 9 del CCT 370/71) $ 392.480,00

Fecha de firma: 28/04/2023 Adicional por rescisión (art. 12 del CCT 370/71) -con incidencia del SAC- $ 35.680,00

Diferencias salariales por "Pilotajes" (con SAC)

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA $ 10.291,35

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

Multa art. 2 de la ley 25323 $ 196.240,00

Total $ 634.691,35

X) La cuestión de los intereses ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de las sugerencias de distintas tasas formuladas en las Actas n.° 2601,

2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dis-

persión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferen-

tes tasas con diferentes porcentajes de interés.

El Acta 2764 de la CNAT -del...

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