MENDEZ, JEREMIAS EMANUEL c/ CALZOLARI, SUSANA ELENA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 017256/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPTE. N° 17256/2016 “MENDEZ, JEREMÍAS EMANUEL C/ CALZOLARI,
S.E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES.O
MUERTE) –ORDINARIO-JUZGADO N° 89
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MENDEZ, JEREMÍAS EMANUEL C/
CALZOLARI, S.E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:
I) Apelación Contra la sentencia por ante la anterior instancia de fecha 28 de octubre de 2021, apelaron la parte actora y la citada en garantía,
quienes expresaron agravios a fs. 382/400 y 402/406, respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados con las presentaciones que se encuentran digitalmente incorporadas al expediente.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 425
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda entablada, y en su virtud, condenó a S.E.C. a abonar a la parte actora la suma de pesos dos millones setecientos sesenta y cuatro mil ($
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
2.764.000), con más sus intereses y las costas del proceso dentro de los diez días.
Asimismo, hizo extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros en la medida del seguro y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios
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Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611)
b) El accionante se queja por entender escasas las cantidades reconocidas en la sentencia de grado bajo los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de traslado, vestimenta, de farmacia y medicamentos.
A los fines de justificar sus pretensiones recursivas, rememora el grado de detrimento físico reconocido en la pericial medica rendida en autos y las dolencias padecidas por su parte a raíz del hecho dañoso ocurrido.
En su virtud, requiere la elevación de los parciales indemnizatorios reconocidos hasta sus justos límites.
Por último, pretende se aplique el doble de la tasa de interés activa desde el hecho dañoso ocurrido y hasta el efectivo pago, como así
también que se declare inoponible el límite de cobertura pactado entre la demandada y su aseguradora.
c) La citada en garantía, por su lado, se alza por considerar excesivos los montos indemnizatorios establecidos bajo los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos, por lo que pretende su ostensible reducción.
IV) Reseña de los hechos ocurridos Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
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Sin perjuicio de no haberse cuestionado la responsabilidad decidida por ante la anterior instancia, entiendo prudente rememorar que la parte actora denunció en su escrito inicial que el día 3 de octubre de 2015, a las 21 horas aproximadamente, se encontraba al mando de su moto vehículo Keller CG, dominio 519 HCM, circulando por la Av.
M., de la localidad de El Palomar, provincia de Buenos Aires.
Señaló que, al arribar a la intersección con la calle Año 1852,
encontrándose con la luz del semáforo que habilitaba el cruce, inició el mismo.
Indicó que en dichas circunstancias, fue embestido por un rodado marca Fiat Uno, dominio KEI 272, conducido por la aquí demandada, Sra.
S.E.C., quien circulaba por la calle Año 1852 y avanzó
con la señal lumínica en rojo.
b) La citada en garantía, por su parte, compareció por apoderada,
reconoció la producción del hecho, pero brindando una versión propia de lo sucedido.
Alegó que la demandada se encontraba detenida en la Av. M. esperando que la señal lumínica le habilite el paso. Relató que, al cambiar la luz a verde, comenzó el cruce con la calle año 1852,
resultando en esa oportunidad embestida por la motocicleta del actor quien circulaba por la calle nombrada a excesiva velocidad y cruzando el semáforo en colorado.
c) La demandada S.E.C. no contestó demanda.
d) Habiendo dejado aclarado ello, y no habiendo sido cuestionada la responsabilidad endilgada, corresponde conocer sobre las apelaciones deducidas en autos.
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Parciales indemnizatorios
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Incapacidad Psicofísica Sobreviniente La Sra. Juez de grado concedió la cantidad de $ 1.700.000 bajo este concepto.
Primeramente, debo destacar que con las constancias de autos quedó abonado que el accionante fue atendido por el departamento de urgencias del Hospital Interzonal General de Agudos “Porf. L.G., en Haedo, por presentar fractura de la pierna izquierda (fs.260/271).
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A fs. 280/284 obra la pericial médica presentada por la especialista desinsaculada de oficio, Dra. S.P..
La experta indicó que producto del siniestro relatado en autos, el accionante sufrió de una fractura de tibia izquierda, por lo que fue sometido a una intervención quirúrgica y posterior rehabilitación.
Señaló que el demandante presenta a la inspección “… dolor y limitación funcional en articulaciones de rodilla y tobillo. De los estudios complementarios se desprende que presenta material de osteosíntesis, y se evidencia discrepancia en la longitud de miembros inferiores a expensas de acortamiento de tibia izquierda…”.
En virtud de ello, adujo que el Sr. M. presenta una incapacidad que se encuentra compuesta por : fractura diáfisis tibia 6%;
cuerpo extraño (material de osteosíntesis) 15%; limitación funcional rodilla izquierda 3%; limitación funcional tobillo izquierdo 4%;
discrepancia longitud miembros inferiores 1% y por las cicatrices 3%.
Luego, y en lo que hace al plano psicológico se refiere, afirmó
que el reclamante padece como consecuencia del accidente atravesado afecciones psicológicas que le generan un Trastorno Adaptativo Crónico con Estado de Ánimo Depresivo (F43.20), con una incapacidad del 25%
Moderado, según Baremo General para el fuero de Altube-Rinaldi.
Recomendó, asimismo, la realización de un tratamiento en la materia de un plazo de dos años a razón de una vez por semana, con un costo aproximado que oscila entre $800 por sesión individual.
Si bien las conclusiones fueron objetadas por la citada en garantía entiendo que ninguno de los fundamentos ensayados logró conmover los sólidos fundamentos expuestos, por lo que estimo prudente estar a las conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).
Ahora bien, debe recordarse que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.
La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino Fecha de firma: 21/03/2023
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en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual)
(M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64). Así,
entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima.
(Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c.
Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).
En tal sentido coincido con la jurisprudencia que sostiene que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.
Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral,
actualmente denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –
que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753,
entre otros)- importa, como lógica consecuencia,...
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