Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Marzo de 2021, expediente CNT 035411/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 35411/2016/CA1

AUTOS: “MENDEZ, IVAN MAXIMILIANO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 48 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 149/154 es apelada por la parte actora mediante el memorial que luce a fs. 155/159, el que no mereció la réplica de su contraria.

    Asimismo, la representación letrada del accionante cuestiona los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó

    que el Sr. M. es portador de una disminución física del 5 % de la to.

    como consecuencia del accidente acaecido. En cambio, desestimó la procedencia de un resarcimiento derivado de la incapacidad psicológica sugerida en el informe médico. En razón de ello, condenó a la aseguradora demandada a abonar al actor la suma de $72.227,17, con más intereses desde la fecha del alta médica -21/10/2015- y hasta su efectiva cancelación,

    según la tasa de interés fijada mediante Acta CNAT Nº 2601 de fecha 21/05/2014, Acta CNAT Nº 2630 de fecha 27/04/2016 y Acta 2658/2017.

    Fecha de firma: 08/03/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. El actor se queja porque según su entender, la Judicante de grado se apartó del peritaje médico, sin tener en consideración que el hecho dañoso le produjo un menoscabo en su salud psíquica. Argumenta que existe una estrecha vinculación causal entre esta última minusvalía y el infortunio de autos. Por otro lado, plantea que los intereses deben computarse desde la fecha del accidente y no desde el alta médica.

  4. Comenzaré por señalar que no se halla controvertido que con fecha 10/08/2015 el Sr. M. ingresó a laborar bajo las órdenes de CREAURBAN S.A. para prestar tareas como oficial electricista. El día 06/10/2015 se encontraba ejecutando sus tareas habituales y al levantar unos tablones de gran peso, sintió un fuerte tirón en su espalda a la altura de la cintura, lo que le ocasionó un profundo dolor; al día siguiente los padecimientos continuaron, por lo que dio aviso a su empleador y, luego de efectuada la denuncia correspondiente a la aseguradora demandada, ésta lo derivó al Centro Traumatológico del Oeste. En ese lugar le realizaron estudios y le diagnosticaron lumbalgia y el 21/10/2015 el otorgaron alta médica, sin incapacidad.

  5. Con relación al primero de los agravios de la recurrente, referido a los resarcimientos por la incapacidad psicológica alegada en el inicio y desestimada en origen, adelanto que –por mi intermedio- aquél no tendrá

    favorable recepción.

    El examen del peritaje médico (v. fs. 98/111), revela que la Dra. M.A.M. no estimó adecuadamente la supuesta afección psíquica que aduce padecer el reclamante. Se circunscribió a señalar que el actor es portador de una Reacción Vivencial anormal neurótica tipo II con manifestación fóbica, sin profundizar ni explicitar científicamente cómo arribó

    a esa conclusión. Las circunstancias alegadas resultaban esenciales para la procedencia del rubro reclamado: concluyo que el informe, en tales Fecha de firma: 08/03/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA I

    condiciones y sólo basado en otro complementario, no resulta idóneo para justificar el porcentaje de incapacidad asignado.

    Vinculado con lo anterior, aunque ocioso, remarco que el baremo de ley establece -en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas- que “solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas,

    los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares,

    etc.”. Agrega que: “serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”. Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II “se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento,

    concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”.

    Ante ello, considero que la experta no reflexionó -como le incumbía-

    de qué modo el accidente de autos habría acentuado la personalidad previa del actor y por ello concluyo, además, que la experticia obrante en autos no cumple con los requisitos exigidos por la norma señalada.

    En el mencionado estudio complementario, el Lic. D.G. advirtió que el Sr. M. “no informa sobre acontecimientos traumáticos durante su evolución psicobiográfica, a excepción del accidente descripto y que considera que este ha supuesto un cambio radical en su vida y en el de su familia” (v. hoja 3 del referido estudio). Sin embargo, más adelante se lee -en las conclusiones del Licenciado- que la etiología “obedece a un acontecimiento biográfico especialmente Fecha de firma: 08/03/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    estresante que motiva un cambio vital significativo dando lugar a situaciones desagradables persistentes. Aunque existiera una predisposición o vulnerabilidad individual, este trastorno no se habría presentado en ausencia del estresante ya descripto” (hoja 10). De tales discordancias no puedo concluir que el actor presente el grado de incapacidad del 13% pretendido.

    No se ha indagado ese acontecer vital y previo al “fuerte tirón en la espalda cerca de la cintura” (hoja 5 vta. y fs. 101 del peritaje) y nada se informa, como admitió el Licenciado, acerca del material histórico presente en la psiquis del actor que, posteriormente relevante en sus conclusiones,

    debió ser debidamente explicitado como dispone el baremo. Antes bien, los hallazgos no han sido seguidos de una objetivación entre los factores predisponentes y los derivados del evento que permitan establecer qué

    relevancia tendrían unos y otros a fin de determinar la relación causal con el hecho sobre cuya base se demandó.

    Por todas las consideraciones expuestas, considero que los agravios de la recurrente no pueden prosperar y, por mi intermedio, propicio mantener lo decidido.

  6. La parte actora apela, además, la decisión de grado relativa a la fecha a partir de la cual deben comenzar a computarse los intereses y en este punto le asiste razón. Al respecto, es del caso evocar que con el voto mayoritario en su actual integración, esta S. ha sostenido que el concepto de “mora” está referido a la dilación o tardanza en observar cabalmente una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. B., A.–..- “Código Civil Comentado”,

    Editorial Astrea, año 1979, tomo 2, pág. 588)...

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