Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 11 de Mayo de 2023, expediente COM 025538/2019

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

MENDEZ, H.A. c/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

N° 25538/2019

Juzgado N°95

Buenos Aires, 11 de Mayo de 2023.-CB

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Pasa a resolverse la aclaratoria interpuesta el 28 de abril de 2023 por la mediadora.

Tres son las causas de aclaratoria que admite la legislación procesal: 1) la corrección de errores materiales, 2) la aclaración de conceptos oscuros y 3)

subsanar omisiones de algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio -arg. arts. 36, inc. 3° y 166, inc. 2 del Código Procesal-.

De acuerdo a estos lineamientos y toda vez que en el fallo del 27 de abril de 2023, no se presenta ninguno de los supuestos enumerados precedentemente es que corresponde desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto.

Sin embargo, a mayor abundamiento y sin perjuicio de la claridad que surge del pronunciamiento que motiva esta presentación, en cuanto a los planteos formulados por la mediadora en relación a la fijación de sus estipendios en UHOM, se señala que el Decreto 2536/2015, instituyó con la denominación “Unidad de Honorarios de Mediación”, a la unidad de honorario profesional del mediador, cuyo valor equivale a doce unidades retributivas del Sistema de Empleo Público (SINEP; art. 1, dec. ley cit.).

De acuerdo al monto del asunto, se establece una escala retributiva en UHOM que, teniendo en cuenta aquel valor, se fija en pesos. Es decir que el honorario no se fija en UHOM, sino que esa unidad establece una escala para determinar el honorario en pesos (esta Sala, “C.E.I. c/

F.C.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 30/3/2021, entre otros).

De la misma manera, este Tribunal sostuvo que la citada normativa, al establecer la unidad de honorarios de mediación que debe tomarse en consideración para fijar el estipendio por la laboral desarrollada, no establece que su pago, para ser definitivo y cancelatorio, deba abonarse en la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a tal unidad, según su valor vigente al momento del pago, tal como establece el art. 51 de la ley 27.423

respecto del UMA (esta Sala, “M.C. y otro c/ H. J. L. s/ alimentos del 3/11/2020,

“SC- B. P., C.A.c.F.G.H. s/ escrituración 16/5/2022 entre otros).

Fecha de firma: 11/05/2023

Alta en sistema: 12/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Por las...

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