Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2021, expediente CAF 069128/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

69128/2018.-“MENDEZ, FERNANDO Y OTROS c/EN-M

SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

Y DE SEG”

Buenos Aires, 28 de mayo de 2021.- BRP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por el pronunciamiento del 20 de noviembre de 2019

    el Sr. Magistrado de primera instancia -de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal- resolvió rechazar la excepción de defecto legal interpuesta por el Estado Nacional.

    De igual modo, rechazó la oposición planteada por la accionada al presente litisconsorcio facultativo.

    Por último, distribuyó las costas de la incidencia en el orden causado, en atención a la índole y particularidades de la cuestión planteada.

    Para así decidir, recordó primeramente los lineamientos que rigen a la defensa bajo análisis, citó jurisprudencia y doctrina que consideró pertinente a tal efecto y concluyó que: “[t]oda vez que no se advierte oscuridad u omisión en la demandada que coloque a la accionada en tal estado de indefensión que le impida oponer las defensas que estime corresponder u ofrecer las pruebas conducentes […]”, correspondía rechazar la excepción intentada.

    De otro lado, en punto a la oposición al litisconsorcio facultativo, entendió que se encuentran reunidos los supuestos previstos por el art. 88 del C.P.C.C.N., toda vez que los accionantes demandan a su empleador cuestionando la aplicación del decreto 380/17 dirigido a todos ellos en virtud de la condición que revisten.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 22 de noviembre de 2019 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria, con apelación en subsidio, el que fundó en el mismo acto y que no fue contestado por su contraria.

    Se opuso al litisconsorcio facultativo toda vez que el mismo resulta imporcedente, atento a que las acciones de los presentes autos no son conexas, ya que cada uno de los co-actores reclama Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    un suplemento especifico de los creados por el 380/17.

    Fundamentó lo mencionado precedentemente alegando que, en los términos del artículo 88 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación existe litisconsorcio facultativo cuando: “las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez”, circunstancia que no se da en la especie.

    Asimismo, acerca de la excepción de defecto legal, la apelante dijo que en los presentes actuados no surge de manera clara y concisa cuál suplemento es el objeto de la presente acción,

    y sobre qué suplementos solicitan lo que pretenden con la demanda en conteste, lo que impide, en esta etapa del proceso,

    dilucidar si existó o no conexidad en la pretensión de la contraria.

    En suma, alegó que esto causa un gravamen irreparable toda vez los actores reclaman en forma imprecisa y genérica los suplementos previstos por el decreto 380/17 sin establecer cuál de ellos es percibido en el caso concreto.

  3. Que, rechazado que fuera el primero de los remedios procesales intentados, el 19 de diciembre de 2019 el Sr. Juez a quo concedió la apelación deducida en subsidio.

  4. Que, a título preliminar...

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