Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Marzo de 2021, expediente CIV 005495/2021

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

  1. M., FEDERICO GUSTAVO C/ COCA COLA

    FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. S/ PRUEBA ANTICIPADA.

    Buenos Aires, 25 de marzo de 2021.

  2. El pretensor -F.G.M.- apeló la resolución dictada el 26.2.21 en cuanto rechazó el pedido de producción de cierta prueba anticipada, orientada a obtener que Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. acompañe a las presentes actuaciones diversos elementos documentales que se encontrarían en su poder (vgr. grabaciones y registros de llamadas, más grabaciones de cámaras de seguridad).

    Su recurso fue fundado con la presentación del 3.3.21.

    El apelante se agravia, sucintamente, porque considera que el rechazo de la medida probatoria anticipada pretendida no guarda correlato con los antecedentes del caso y, por ende, fue errónea e infundadamente decidido.

  3. Como es sabido, la prueba anticipada constituye un modo excepcional de producir probanzas ante tempus y su naturaleza es de carácter conservatorio. Su finalidad es tuitiva con relación a un elemento probatorio que se considera trascendente para el proceso; de ahí que esa finalidad protectoria acerque entre sí -aunque sin confundirlos- a los conceptos de prueba anticipada y medida cautelar (conf. Arazi - Rojas,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, S.F., 2007,

    pág. 136; esta S., 15.4.14, “Aim Group International – Aim Portugal Ltda. c/ H.M. y Asociados s/ ordinario”; conf. S. A, 5.7.12,

    Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    L., A.V.c.G., H.A. y otro s/

    medida precautoria

    ).

    En tal sentido, el art. 326 del código de rito prevé que su pedido debe fundarse exponiendo la particular situación, el objeto del proceso futuro y los “motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba” pues, tratándose de un trámite a realizarse fuera del pleito al que está destinado, su admisión debe ser excepcional, por los riesgos derivados de la imposibilidad de un efectivo contralor jurisdiccional por no estar plenamente determinada la pretensión (Fenochietto - Arazi,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1993, T. 2, págs. 131/132).

    Tal trámite, por consiguiente, no debe permitirse más allá de lo estrictamente necesario, pues...

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