Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 036908/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 75571 EXPEDIENTE NRO.: 36908/2017 AUTOS: MENDEZ, ELIAS ABRAHAM c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL Buenos Aires, 28 de Febrero del 2018 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a los efectos de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

En las presentes actuaciones el actor inicia demanda contra Galeno ART S.A. en reclamo de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, por la incapacidad laboral que denuncia padecer como consecuencia del accidente in itinere que invoca como ocurrido el día 03/05/2017.

A fin de obtener un acceso inmediato a la instancia judicial, planteó la inconstitucionalidad de la Ley 27.348, al considerar que “Al imponer una instancia administrativa ‘previa y excluyente de otra intervención’, conforme reza el art. 1 de la atacada ley, se está violando el derecho a acudir a juzgadores idóneos y calificados, así como naturales, para la dilucidación del conflicto del que se es parte.

Obligar al trabajador víctima de un infortunio laboral y a su abogado patrocinante a someterse al arbitrio de una junta médica para resolver un conflicto legal, importa una clara e indiscutible denegación de justicia. Admitir la validez de las Comisiones Médicas, tanto las J. como la Central, implica dejar en manos de profesionales de la salud la determinación del carácter laboral de un accidente y su relación causal con el factor laboral, para lo que se requieren conocimientos técnicos y jurídicos de los cuales carecen los médicos integrantes de las Comisiones, no contando éstos con la idoneidad necesaria para que se pueda cumplir la garantía constitucional del debido proceso. La existencia y sentido de un trámite administrativo previo sólo se justifica si se lo entiende como una opción voluntaria del trabajador damnificado, y siempre y cuando se garantice la posibilidad de un posterior revisión judicial amplia. Nada impide observar observar que con la Ley 27.348, el Estado Nacional vulnera en forma manifiestamente ilegal y Fecha de firma: 28/02/2018 arbitraria, derechos adquiridos de los abogados, no solo limitando su facultad de pactar Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #29978906#199375153#20180301094744808 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II los honorarios profesionales con sus patrocinados, impedimento establecido en el art. 2 in fine de la disposición cuestionada, sino cercenando el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores damnificados por un daño o enfermedad laboral (abogados incluidos)

con la introducción de no una, sino hasta dos instancias administrativas previas excluyentes - Comisión Médica Jurisdiccional (CMJ) y Comisión Médica Central (CMe), siendo la primera de carácter obligatorio-, con la generación de demoras que podrán superar hasta el año de duración para poder acceder efectivamente a la jurisdicción del debido juez natural con la competencia suficiente para entender en este tipo de problemática. ” (ver fs. 5vta).

La sentenciante de grado, a fs. 15, en base a lo previsto en la ley 27.348 se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.

Contra dicha solución se alza la parte actora en los términos de la presentación de fs. 16/18.

La índole del tema involucrado en el recurso motivó

la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal, que se expidió a través del Sr.

Fiscal General, Dr. E.O.Á., mediante el dictamen obrante a fs. 24, cuyos términos comparto íntegramente, y cabe dar aquí por reproducidos, por razones de brevedad.

En relación a la inconstitucionalidad de las disposiciones aquí cuestionadas de la ley 27.348, sobre este tema ya se ha expedido esta Sala a través del voto de mi distinguida colega la Dra. G.A.G. en causas de aristas similares, “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente -

Ley Especial” Expte. 37907/2017, S.

  1. 74.095 del 03/08/2017; “C., L.F. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” Expte. 46136/2017, S.

  2. 74.608 del 02/10/2017 a cuyas consideraciones adherí y a las cuales me remito.

    En primer lugar corresponde precisar que la cuestión sustancial...

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