Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente P 128925

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., K., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.925, "M., E.G.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 74692, del Tribunal de Casación Penal, Sala IV".

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 9 de agosto de 2016, rechazó el recurso de la especialidad deducido por la defensa oficial de E.G.M. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza que lo había condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable del delito de homicidio agravadocriminis causaey por el uso de arma de fuego en concurso real con el de robo agravado por el uso de arma de fuego, declarándolo reincidente (v. fs. 57/68).

El señor defensor oficial adjunto ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 73/87 vta.), el que fue declarado parcialmente admisible por la citada Sala (v. fs. 103/106 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 116/119), dictada la providencia de autos (v. fs. 120) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Inicialmente cabe considerar que de acuerdo con la resolución de admisibilidad dictada por el tribunal recurrido -fs. 103/106 vta.- el tratamiento de la vía de inaplicabilidad de ley articulada se halla ceñido a la impugnación por inobservancia de la ley sustantiva, aplicación errónea del art. 45 en razón del 80 inc. 7 del Código Penal, y de la doctrina legal edificada sobre dicha norma (punto B; fs. 82 vta./87).

  2. En ese marco, el señor defensor oficial adjunto denunció la violación al principio de culpabilidad por el acto (arts. 18, 19 y 75 inc. 22, Const. nac.; 11 y 57, C.. prov.), y la errónea aplicación de los arts. 80 inc. 7 y 45 del Código Penal (v. fs. 82 vta.).

    A partir de una transcripción parcial de la materialidad ilícita que llega firme, cuestionó la falta de acreditación del aspecto subjetivo que requiere el tipo puesto en crisis. En dicho entendimiento, adujo que no se ha podido fundar debidamente "...que en el plan inicial de cometer el robo estuviera incluido disparar a la víctima...", a lo que agregó, que tampoco se probó que su asistido "...haya efectuado aporte objetivo alguno al homicidio que le haya dado ‘dominio del hecho’" (fs. 83).

    Adujo que "...nos encontramos ante la imposibilidad de afirmar certeramente como sucedieron los hechos, sabemos sí que a G. lo interceptaron en la calle, que le dispararon por la espalda y que le sustrajeron el rodado que conducía, pero desconocemos las circunstancias concretas del evento" (fs. 83 y vta.).

    Con relación a la errónea aplicación del art. 45 del Código Penal, afirmó que "...no se establece en el fallo de qué modo es que M. tomó parte en la ejecución del hecho homicida, o cual fue su aporte objetivo que consista en la realización de un elemento del tipo, sin el cual el homicidio no hubiera podido cometerse o que le hubiera dado el dominio funcional del hecho" y que "...tampoco se establece [...] un aporte secundario o no esencial" (fs. 83 vta.).

    Alegó, además, que "...sólo uno de los agresores -y no E.M.- habría participado activamente de la muerte de G." lo cual, sostuvo "...demuestra la errónea aplicación de las reglas de la coautoría funcional que se denuncia en el presente..." (fs. 84).

    Concluyó que la presencia de su asistido en el lugar del hecho no permite más que aplicar el art. 166 inc. 2 del Código Penal por el que recayera condena como hecho independiente (v. fs. cit.).

    Luego de citar un párrafo del decisorio que tildó de arbitrario, se preguntó cómo puede asegurarse que M. pudo haber cambiado el rumbo de los hechos si se desconoce a ciencia cierta de qué forma ocurrieron los mismos, y si resulta lógico asegurar que el nombrado tuvo la real posibilidad de evitar los disparos cuando se supone que no era quien portaba el arma (v. fs. 84 y vta.).

    Asimismo invocó la aplicación del principioin dubio pro reoal no haberse acreditado tampoco la identidad del agresor (v. fs. 84 vta.), y concluyó que "...el homicidio de G. configuró un exceso que sólo podría atribuirse a quién efectuó el disparo" (fs. 85).

    Se refirió al precedente P. 114.722 (sent. de 3-X-2012) de esta Corte -que reseñó, ver fs. 85/86-, y reiteró la errónea significación jurídica al no concurrir los elementos que nutren la elaboración dogmática empleada para atribuir a M. el carácter de coautor.

    Con relación a la violación al principio de culpabilidad por el hecho (arts. 18 y 19, C.. nac.), afirmó que se desprende por haber recaído condena por un hecho de homicidio respecto del que M. no tomó parte en la ejecución y que la misma garantía se transgredió a nivel de la tipicidad dada la inexistencia del vínculo subjetivo aludido (v. fs. 86).

    Por último, sostuvo que el dolo de matar que exige la figura del art. 80 inc. 7 del Código Penal sólo puede atribuirse a lo sumo a quien disparó y dio muerte a la víctima, y solicitó, en subsidio que se recalifiquen los hechos en los términos del art. 165 del Código Penal (v. fs. 87).

  3. Coincido con el señor S. General en cuanto dictamina que el recurso debe ser rechazado (v. fs. 116/119).

    III.1.a. En lo que aquí interesa destacar a los fines del tratamiento del recurso, llega firme a esta instancia que "...el día ocho de enero del año dos mil catorce, instantes antes de las 22.40 horas, frente al domicilio de la calle Mongofield 360 entre A. y Settino del barrio San Carlos de la localidad de I.C., Partido de La Matanza de este Departamento Judicial, al menos cuatro sujetos del sexo masculino, interceptaron a E.V.G., quien circulaba a bordo del cuatriciclo marca ‘JAAM MOTOR’ modelo Squirrel 110 [...] de color negro con azul y, aplicando intimidación mediante la exhibición de al menos una pistola de calibre 45 [...], se apoderaron ilegítimamente del mentado vehículo, efectuando, al menos dos disparos con el armamento descripto contra la humanidad de la víctima de autos, con claras intenciones de quitarle la vida para así consumar el hecho, procurando su impunidad, lo que le produjo lesiones de tal magnitud que desencadenaron en su fallecimiento, para luego darse a la fuga del lugar, pudiendo disponer libremente del botín" (fs. 6 vta.).

    El Tribunal de Casación ante similar cuestionamiento formulado por la defensa en punto al referido encaje legal a título de coautor por parte de M., resolvió, en...

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