Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2018, expediente CNT 021390/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112069 EXPEDIENTE NRO.: 21390/2014 AUTOS: M.D.L. c/ PLASTIFERRO TUBOS S.A.

s/OTRAS IND. PRE

V. EN EST. - LEY 14546 VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de Marzo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 206/208. También apela sus honorarios el perito contador (ver fs. 205) por considerarlos bajos.

Se queja la demandada porque la Sra Juez a quo consideró acreditado el carácter de viajante de comercio invocado por el actor. Cuestiona la forma en que fue valorada la prueba testimonial. Critica que se haya hecho lugar a las indemnizaciones pretendidas y en particular que se haya acogido la indemnización prevista por el art. 14 de la ley 14.546. Objeta que se haya admitido el rubro comisiones por cobranzas. Se agravia asimismo porque se hizo lugar al incremento del art. 2 de la ley 25.323 y a las indemnizaciones de los arts 8 y 15 de la LNE. Por última, se queja porque la sentenciante de grado aplicó el art 80 LCT y la condenó a entregar el certificado y a abonar la indemnización allí prevista.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico comenzaré a analizar la queja que vierte la parte demandada contra la decisión de grado en cuanto consideró

acreditado que el actor se desempeñó como viajante de comercio. Sostiene que entre ella y el demandante existió un contrato de representación, que ambos son comerciantes autónomos que desarrollan sus actividades con plena independencia. Afirma que en virtud de dicho contrato autorizó a M. en su carácter de “representante” a promover la venta de los productos de su fabricación y realizar las gestiones necesarias para dejar sentadas las bases de futuras compraventas que concluiría directamente la empresa quien disponía las condiciones de pago y la posibilidad de formular precios especiales. Manifiesta que a cargo del actor se encontraba llevar a cabo las averiguaciones de antecedentes comerciales Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 de los clientes, solicitadas por la empresa, como también averiguar, con anterioridad a la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20350225#202177192#20180328091543739 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II realización de pedidos, posibles faltantes de mercadería y comunicar a los clientes dicha posible falta, reservándose la recurrente el derecho de rechazar dentro de los diez días, las operaciones que no pudiera cumplir si la solvencia del cliente fuere dudosa. Precisa que la Sra Juez concluyó del modo que lo hizo en virtud de una errónea valoración de la prueba testimonial que fue debidamente impugnada. Agrega que en virtud del contrato que unió a las partes, el demandante actuaba bajo su costa y riesgo.

Al respecto se ha sostenido que, de acuerdo con lo normado en el art. 1 de la ley 14.546 y el sentido general de la ley, “son viajantes de comercio los trabajadores que se desempeñan en forma habitual para uno o varios empleadores, concertando o gestionando ventas fuera del establecimiento del principal.

El viajante es un empleado desplazado de la sede de la empresa, cuya función principal consiste en vender por cuenta de su empleador -cfr. arts. 1 y 2 ley 14.546-.” (Juan C.

Fernández Madrid en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por A.V.V., Buenos Aires, 1985, T. 6, pág. 1051).

Asimismo, cabe tener en cuenta que no obsta a la aplicación del estatuto la circunstancia de que el trabajador cumpla otras funciones además de la concertación de ventas, siempre y cuando esta última constituya la tarea prevaleciente y principal respecto de las otras prestaciones asignadas por la empleado-ra.

Así se ha sostenido que: “la ley 14.546 no exige que la de viajante sea la actividad pre-

dominante o única y sí solamente que sea habitual. Pero cuando aquél cumple varias funciones para un mismo empleador, se aplica el estatuto sólo si la concertación de ventas es la actividad principal, pues ésta individualiza y califica el empleo desempeñado (ob.

cit., pág. 1057/1058)”.

A fin de...

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