Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 16 de Diciembre de 2016, expediente COM 025038/2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación MENDEZ CONI, J.C. c/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N° 25038/2004 Juzgado N° 17 Secretaría N° 33 Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016.

Y Vistos:

  1. La demandada interpuso el recurso que estatuye el art. 14 de la ley 48 contra la decisión que obra en 1830/1848, que mereció respuesta del actor en fs. 1850/1856.

  2. Existe un primer obstáculo formal para la procedencia del aludido recurso, cual es que la recurrente no hizo reserva de plantear la cuestión federal antes de la sentencia definitiva dictada en esta causa.

La cuestión federal debe ser introducida en tiempo, desde que ella no puede ser fruto de una reflexión tardía o de una mera ocurrencia. Es necesario dar USO OFICIAL ocasión adecuada para que los jueces de la causa puedan considerar y decidir los agravios federales que genera el conflicto, lo cual impone que la cuestión les sea planteada en la primera oportunidad posible y previsible que brinde el procedimiento (ver ver Sagüés, N.P., “Recurso extraordinario”, t. II, p.

320 y sus citas, Ed. Astrea, ed. 2002, p. 326).

Es verdad que el conocimiento de las cuestiones federales por parte de ese máximo Tribunal no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales (Fallos 244:407; 308:568, entre otros).

Pero sí existen requisitos mínimos que no pueden ser soslayados, tales como la necesidad de que las cuestiones federales sean invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita (Fallos 243:497; 258:108, 308:434, entre otros).

Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), M.C. , J.C. c/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N° 25038/2004 #22565380#169047732#20161215100845805 La simple referencia a la garantía de defensa en juicio o de la afectación del derecho de propiedad, como ocurrió en el caso, no es, por ello, suficiente a estos efectos (Fallos 210:554; 247:440).

Dicha reserva, por sí sola, carece de sentido. Entender lo contrario sería incurrir en un grave error, en tanto implicaría erigir a esa fórmula, en sí

misma vacía, en un “pseudo” requisito del recurso extraordinario, al punto de que ha sido entendido que, si hay debido planteo, dicha reserva huelga: mientras que si, por el contrario, tal planteo no existe, ella no sirve para nada (ver Sagüés, N.P., “Recurso...

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