Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Agosto de 2019, expediente FLP 070785/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente n° FLP 70785/2018/CA1, caratulado “M.B., NICOLAS GONZALO C/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION S/ AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 4 de la Plata, y previo sorteo se estableció el siguiente orden para su votación, doctores J.V.R. y R.A.L.A..

EL DOCTOR REBOREDO DIJO:

  1. El señor G.N.M.B. inició a fs. 18/35 acción de amparo contra el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, a fin de que se ordene al demandado otorgar la pensión por discapacidad peticionada en los términos de la ley 13.478 (art. 9 no. modificado por ley 18.910).

    Solicitó se declare la inconstitucionalidad del inciso “G” del art. 1ero.

    Anexo I del Decreto 432/97 -por considerar que es contrario a lo normado por el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional- y se realice un control de convencionalidad a fin de eliminar los obstáculos reglamentarios que le impiden acceder a la pensión requerida.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del inciso “G” del artículo 1ero. Anexo I del Decreto 432/97 respecto del beneficio de pensión solicitado y ordenó al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, otorgar la pensión por discapacidad a G.M.B. -DNI 42.100.201- dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme y consentido el pronunciamiento; impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.

  3. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación fundado el representante de la demandada a fs. 77/83 y vta., el que fue concedido a fs. 84, con réplica de la contraria a fs. 85/87 y vta.

    Se agravia el recurrente, por considerar que el amparo no es vía idónea para la tramitación del beneficio de pensión; por la falta de agotamiento de la vía Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #31998837#241783008#20190823135220235 administrativa previa; por la razonabilidad de las exclusiones para el otorgamiento de las pensiones asistenciales; por la falta de competencia del Ministerio de Desarrollo Social para otorgar pensiones; por la falta de cumplimiento de los requisitos por parte del Sr. M.B. para acceder al beneficio -conforme el art.9 de la ley 13.478 y decreto 432/97-; por la inconstitucionalidad del Decreto 432/97 inciso “g” y la imposición de las costas.

  4. Cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes sino solamente aquellas que son conducentes y poseen relevancia para resolver el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros).

  5. Respecto a la procedencia de la vía escogida por el actor para canalizar su reclamo y a la falta de agotamiento de la instancia previa, es menester precisar que el amparo es un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612; 323:1825 y 2097; 325:396, entre...

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