Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Julio de 2023, expediente CCF 003287/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

CAUSA N° 3287/2018

M.A.C.A.F. C/ EDESUR S.A.

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. A fs. 7/21vta. se presentó el Sr. C.A.F.M.A. y promovió formal demanda contra la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (en adelante, Edesur S.A. o la distribuidora), por el cobro de la suma de $130.000.-, o lo que en más o en menos resultare de las pruebas a producirse en autos, con más los intereses desde la fecha del siniestro y las costas del proceso.

    Argumentó que vive en el inmueble de la calle I.N.° 4230,

    piso 14°, depto. “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que reviste la calidad de usuario titular del servicio de energía eléctrica de la firma emplazada bajo el número 00823054-4.

    Manifestó que entre el período comprendido entre el 19 de mayo de 2008 y el 26 de abril de 2017 padeció en su inmueble serios problemas de tensión y reiteradas interrupciones del servicio de energía eléctrica. Al respecto, ahondó que sufrió diferentes cortes de distinta intensidad y magnitud los cuales le generaron perjuicios. Precisó que exceptuó del presente reclamo los cortes padecidos en diciembre de 2013 y enero de 2014, por haber demandado por sus consecuencias en otro juicio (ver fs. 7vta. último párrafo).

    Indicó que al momento de los hechos padecía de enfermedad pulmonar obstructiva de grado 3 (E.P.O.C. Grado 3). Afirmó que las condiciones de vida impuestas por la accionada en el período que nos ocupa,

    impactó negativamente en su estado de salud, agravándose los riesgos expuestos a su patología preexistente. Destacó la imperiosa e ineludible necesidad de subir y bajar catorce pisos por escalera varias veces por día para atender a sus necesidades básicas y elementales.

    Refirió que efectuó infructuosos reclamos ante Edesur y describió

    los diversos inconvenientes padecidos: que no pudo contar con energía eléctrica y que como consecuencia se echaron a perder los alimentos de la Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    heladera y el freezer, como así también, expresó la necesidad de tener que contar con baldes con agua para satisfacer sus necesidades mínimas.

    De esta forma, se vio alterada la dinámica hogareña ante la falta de provisión de un insumo tan vital para la vida cotidiana, y que por la naturaleza y diversidad de las erogaciones efectuadas, no posee los comprobantes de pago realizados.

    Se explayó sobre la responsabilidad endilgada a su contraria y la falta efectuada por esta última ante la información inexacta que le brindaba ante sus reclamos. Así también, describió las características del servicio público de electricidad y sobre el derecho a la información de los clientes.

    Discriminó y cuantificó los rubros pretendidos, los que pueden precisarse del siguiente modo: a) daño material por la suma de $10.000.-; b)

    daño moral en la cifra de $50.000.-; c) daños a la integridad psico/física valuado en $30.000.-; y d) daño punitivo por el monto de $40.000.-

    Imputó responsabilidad a la accionada por el hecho dañoso. Citó

    jurisprudencia. Fundó en derecho su pretensión, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

  2. La Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima, contestó

    demanda mediante apoderado a fs. 37/81vta., solicitando su rechazo con costas.

    En cumplimiento del imperativo procesal realizó la negativa de rigor respecto de los relatos del demandante que no reconoció expresamente.

    Opuso al progreso de la acción la excepción la falta de legitimación activa del accionante y efectuó un análisis del marco normativo que considera aplicable, remarcando que su obligación no es de carácter absoluto, en consecuencia, negó su responsabilidad por los daños imputados.

    En síntesis, en cuanto al fondo del asunto, reiteró, una vez más,

    los argumentos que expuso en un sinnúmero de causas similares, esto es, que como en todo servicio público, la obligación a cargo del concesionario está

    sujeta a circunstancias variables (como ser el factor climático y el incremento de la demanda asociado a éste último) que no son previsibles ni evitables; y que el atraso tarifario mantenido a lo largo de años limitó significativamente sus recursos impidiéndole cumplir con el servicio. Fue así que invocó la ruptura del nexo causal entre los cortes y los daños reclamados, y el hecho del príncipe equiparable al casus como eximente de responsabilidad. También trajo a colación la emergencia energética vigente. Sostuvo que corresponde aplicar en el caso la doctrina del “enriquecimiento sin causa” ya que los usuarios se verían doblemente beneficiados en detrimento de Edesur S.A., por un lado por los daños y perjuicios que se les otorgarían y, por otro, por el hecho de que se les cobra una tarifa menor al costo real de llevar adelante el servicio.

    Pasado ello, impugnó los rubros y montos reclamados, ofreció

    prueba e hizo reserva del caso federal. Por último, planteó la inconstitucionalidad del artículo 52 bis de la ley 24.240.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

  3. La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Edesur S.A. al pago de $33.000.-, con más los intereses que estableció en el considerando VII de su pronunciamiento y las costas del proceso (conf. pronunciamiento de fecha 16.8.22).

    Para así decidir, la Dra. M., tuvo por demostrada la calidad de usuario del accionante en el período que aquí se reclama y la relación de consumo que vincula a las partes. Analizando las probanzas de autos,

    concluyó que Edesur S.A. no cumplió con su obligación de prestar el servicio de suministro eléctrico en el modo convenido y toda vez que no demostró

    ningún eximente de responsabilidad, juzgó que la empresa que tiene a su cargo la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica no queda al margen del sistema del resarcimiento de daños consagrado en el derecho común.

    Probado el incumplimiento contractual, analizó la procedencia y cuantía de cada uno de los rubros pretendidos en el escrito inaugural: a) por el rubro “daño material”, hizo lugar al planteo y cuantificó la indemnización en la suma de $8.000.-; b) en lo que refiere a la reparación por “daño moral”,

    consideró demostrado el ítem solicitado y estimó justo reconocer la suma de $25.000.-; c) sobre el rubro “daño en la integridad psicofísica” la jueza a quo lo desestimó en virtud que la parte no acreditó una relación causal entre la patología alegada por el actor y las interrupciones del suministro de energía eléctrica; y d) en lo atinente al rubro “daño punitivo”, luego de definirlo y calificarlo, en atención al a excepcionalidad que reviste concluyó que la conducta imputada a la demandada no revistió las cualidades necesarias para emitir una condena de las características pretendida. En lo que respecta a los intereses, para las sumas reconocidas para resarcir los conceptos “daño moral”

    y “daño material”, fijó que sean calculados a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, a partir del día en que fue trabada la litis (dado que el monto indemnizatorio fue tasado conforme a los valores vigentes a esa fecha) y hasta el día del efectivo pago.

  4. Contra dicho resolutorio, apeló la parte actora el día 19 de agosto de 2022 (ver concesión del recurso de fecha 21 de septiembre de 2022),

    quien expresó agravios el día 3 de abril de 2023, los cuales merecieron el responde por parte de la accionada mediante el escrito de fecha 25 del mismo mes y año.

    Los agravios de la parte accionante pueden sintetizarse en la exigua cifra otorgada para resarcir los rubros daño moral y daño material, los que solicita que sean elevados en razón de la extensión de los cortes de suministro de energía eléctrica y los perjuicios padecidos; y por último, el rechazo del daño punitivo.

    Habiendo intervenido el Fiscal General (conf. dictamen de fecha 9

    de mayo de 2023), se llamaron los autos para dictar sentencia.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  5. Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está

    obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

    Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable,

    extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466,

    entre muchos otros).

  6. Corresponde recordar, que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal,

    correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso...

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