Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Agosto de 2022, expediente CIV 017553/2019

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

MENDEZ, A.S. c/ ANNONI, GILDA Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. N° 17553/2019 -J.93-

(G.Y.)

RELACIÓN N° 017553/2019/CA001

Buenos Aires, agosto 26 de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso de apelación articulado subsidiariamente por el Consorcio demandado el 11

    de julio de 2022, cuyo traslado fue contestado el 2 de agosto de 2022, contra la resolución del 23

    de junio de 2022, en tanto rechaza la prescripción liberatoria deducida por el recurrente, a la vez que difiere el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa.-

  2. No se encuentra controvertido que el plazo de prescripción aplicable en la especie es el de tres años previsto en el art.

    2561 del C.C.C., como así tampoco que “…desde el 25/10/2015 los daños fueron conocidos por la actora”, habiéndose incoado la demanda el 4 de abril de 2019.-

    Empero, el emplazado se alza en queja por cuanto la anterior sentenciante entiende que “…no transcurre el plazo previsto por el Art.

    2561 CCyCN, de 3 años para que se compute la prescripción, ya que al ejecutar trabajos de herrería (21/11/2017) en el balcón de la actora,

    se ocasionaría la interrupción del curso de la prescripción…”.-

    Así, postula el apelante que “…el computo del plazo de la prescripción (Art. 2561)

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    corre desde que la acción se encuentra expedita,

    que es coincidente con el momento de producción del presunto hecho generador del daño, en el caso sería el 25/10/2015”.-

    Dicho ello, debe señalarse que la prescripción liberatoria es una institución de orden público (CNCiv., en pleno, 19-10-76), creada por la necesidad de dar firmeza y seguridad a las relaciones jurídicas y económicas (CNCiv., Sala D,

    3-2-64, ED, 9-93). Es así que se está ante un medio por el cual el transcurso del tiempo, en razón de la inacción del titular del derecho,

    opera la modificación sustancial de éste,

    perdiendo aquél la facultad de exigirlo compulsivamente, aunque subsista como obligación natural. -

    No hay duda de que en el caso de autos que el inicio del cómputo de la prescripción comienza desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción (conf. B.,

    O.; "Obligaciones", t.. II, p. 16). Sin perjuicio de ello, interesa a aquellos efectos determinar cuándo la damnificada pudo promover la acción, ya que es después de producidas las consecuencias de un incumplimiento donde se encuentra en condiciones de ejercer la pretensión ante el órgano jurisdiccional.-

    Ello así, y para que la defensa de prescripción prospere, debe partirse desde que los deterioros se produjeron acabadamente y en el caso resulta aplicable la doctrina del hecho de que los perjuicios presentan un proceso de duración prolongada e indefinida (conf. CSJN

    Fallos 310:647, entre otros) donde el inicio del Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    cómputo se remonta a cuando la damnificada pueda apreciar su relevancia o entidad (esta...

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