Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2016, expediente Rp 126446

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°308

P.126.446-RQ - “Mencia, L.A. s/ recurso de queja en causa N° 58.068 del Tribunal de Casación Penal Sala V”.

///Plata, 22 de marzo de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 126.446-RQ, caratulada: “M., L.A. s/ recurso de queja en causa N° 58.068 del Tribunal de Casación Penal Sala V”;

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires -mediante auto del 10 de septiembre de 2015 (v. copia de fs. 60/63)- desestimó por inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el doctor D.A.S., contra la decisión de esa sala que -rechazando el remedio de la especialidad- confirmó la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 5 de La Matanza que condenó a L.A.M. a la pena única de nueve años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso con más la declaración de reincidencia, comprensiva de la de nueve años y seis meses impuesta en este proceso en orden al delito de homicidio simple; y la de seis meses de prisión que le impusiera el Juzgado en lo Correccional N°1 de Lomas de Z. en el marco de la causa 53/12, por el delito de encubrimiento.

  2. Contra esa forma de decidir se alzó el Sr. Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación -doctor D.A.S.- deduciendo el recurso de queja -cfe. art. 486 bis, según ley 14.647- que obra a fs. 67/74 vta..

    Allí -luego de aludir al cumplimiento de los recaudos formales- se disconformó con el juicio de admisibilidad de la vía extraordinaria realizado por el tribunal recurrido, en cuanto negó entidad a la cuestión federal articulada en esa postulación, a los fines de habilitar el tránsito recursivo por ante la Corte federal.

    Postuló, en consecuencia, dos agravios que -en lo sustancial- estructuran la presentación directa:

    1. De un lado, advirtió que esa defensa articuló agravios de índole federal vinculados a la afectación de la utilidad de la defensa pública ante el Tribunal de Casación, y a la revisión amplia de todos los aspectos sustanciales del fallo de condena, denunciando infraccionados los artículos 18, 75 inc. 22 de la C.N., 8.2.h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C.y.P, y 10, 11, 15, 57; 168 y 171 de la Const. provincial.

      Precisó además, que el gravamen aludido sólo cobró actualidad e interés a partir del dictado del fallo revisor, ya que a éste le atribuye la generación del perjuicio.

      A partir de allí, coligió que “por tal razón, no resulta posible reprocharle al recurrente la extemporaneidad del planteo, pues ha sido la interposición del recurso extraordinario la primera ocasión procesal disponible que ha tenido la parte para argumentar sobre la transgresión constitucional y convencional que se ha denunciado” (v. fs. 69 vta./70).

    2. De otro lado, sostuvo que la ausencia de carga técnica reprochada a la articulación del planteo federal en el recurso declarado inadmisible no puede ser oponible en el caso de marras “pues se ha demostrado la existencia de agravios de orden federal -la violación de la utilidad de la defensa y la afectación del derecho del imputado de acceder a una revisión integral sobre los aspectos sustanciales del fallo de condena con quebranto del principio de inocencia- y su relación directa con lo resuelto habilitándose la apertura de la jurisdicción de es[t]a Suprema Corte…” (v. fs. 70, tercer apartado).

      Precisó -para más- que el planteo ha surgido a partir del dictado de la sentencia del Tribunal de Casación que rechazó por extemporáneos planteos de la defensa realizados ante la instancia casatoria, afectando de ese modo el derecho a la revisión amplia del fallo de condena, el debido proceso y la defensa en juicio (arts. 15, 75 inc. 22 de la C.N.; 8.2.h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C.y.P).

      En este punto, ahondó sobre el alcance al derecho a ser oído, y censuró el proceder del órgano intermedio refiriendo que con su competencia material abierta se apartó de los lineamientos dados por este Tribunal y por la C.S.J.N en relación al modo en que debe concretarse la revisión de la sentencia en el marco de los artículos de los instrumentos internacionales de derechos humanos que citó.

      Denunció además que, al decidir como lo hizo, ela quono hizo más que encubrir su propia omisión, y por ello reputó involucrada la imparcialidad del juzgador, advirtiendo sobre el riesgo que involucra que sea el mismo órgano jurisdiccional quien analice el mérito de su propia decisión.

      Finalmente, adujo -en otro orden de consideraciones- que al ser la sanción de la ley 14.647 posterior al hecho que se le imputa a su asistido, y establecer un doble juicio de admisibilidad deben evitarse los rigorismos formales en la evaluación del caso por el propio órgano revisor, ya que de otro modo se vería afectado el principio de legalidad, habida cuenta que se lo coloca en una situación más gravosa al tener que sortear un juicio formal previo y de mayor rigurosidad para lograr acceder a esta jurisdicción (v. fs. 74).

  3. La queja, tal como fue traída, no prospera.

    1. En efecto, la Casación Penal obturó el acceso a la instancia extraordinaria juzgando que la vía recursiva no sorteaba las limitaciones adjetivas previstas en el ceremonial (art. 494, C.P.P.) pues“… L.A.M.C. fue condenado a la pena única de nueve años y seis meses de prisión…”(v. fs. 62, primer párrafo).

      De seguido, no obstante, la Sala interviniente procedió a analizar la suficiencia técnica de las cuestiones de pretensa índole federal invocadas en la postulación extraordinaria a los fines de habilitar el tránsito recursivo por ante la Corte federal en los términos de la doctrina emergente de Fallos 308:490; 310:324 y 311:2478 y su prole.

      En esa tarea juzgó que el planteo vinculado con la inconstitucionalidad del artículo 50 del C.P. resultó prematuro, pues evidencia sólo un interés en potencia “y no en el acto, presupuesto necesario para su análisis y tratamiento” (v. fs. 181).

      De otro lado, juzgó que el planteo de revisión aparente articulado por la defensa con base en el no tratamiento de los planteos introducidos en el memorial, “no cumple con los recaudos pertinentes desde que tampoco ha sido articulado con la oportunidad y...

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