Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 036145/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. nº: 36.145/2015.

M., C.B. Y OTROS c/ EN- Mº SEGURIDAD-GN s/

PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.

Buenos Aires, de noviembre de 2023. ME

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en subsidio al de revocatoria el 12 de octubre de 2022 contra la providencia del 27 de septiembre de 2022;

y CONSIDERANDO:

  1. Que, el 12 de octubre de 2022, la parte demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el proveído del 27 de septiembre de 2022 que dispuso: “En atención a lo solicitado y no habiendo sido observada la liquidación presentada en fecha 03/08/2022, debidamente notificada con fecha 17/08/2022, se aprueba -en cuanto ha lugar por derecho- por la suma de $ 2.449.932,91

    en concepto de intereses de capital. Intímese a la demandada a que deposite en la cuenta de autos la suma precedentemente aprobada, bajo apercibimiento de decretar embargo. N..”

    Ahora bien, como fundamento del recurso deducido, la recurrente aduce que la aprobación judicial de la liquidación de los intereses resulta de vital relevancia ya que le otorga veracidad y sustento jurídico a los cálculos realizados, dando fe de que los mismos fueron ajustados a derecho y sostiene que previsionar sumas de dinero sin que las mismas cuenten con aprobación judicial haría incurrir a la autoridad que lo haga en incumplimiento de los deberes de funcionario público.

    Indica que, en el caso, la liquidación de intereses de capital -que asciende a la suma de $2.449.932,91- fue aprobada por auto del 27 de septiembre de 2022 y le fue notificada el 6 de octubre de 2022,

    por lo que el plazo para pagar dicho crédito vence recién el 31 de diciembre del año 2024.

    Reclama que se revoque la resolución atacada en cuanto dispone que debe abonarse el crédito por intereses de capital bajo Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    apercibimiento de ejecución ya que, conforme a la normativa aplicable, el monto en cuestión habrá de incluirse dentro del presupuesto a pagar en el año en curso hasta la fecha límite del 31 de diciembre del año 2024.

    Asimismo, invoca la inembargabilidad de los fondos valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley nº 24.624.

  2. Que, a través de la providencia del 25 de octubre de 2022, el Sr. Magistrado de grado rechazó el recurso de revocatoria y,

    asimismo, concedió el de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada.

  3. Que, sentado ello cabe señalar que, en estos actuados, se dictó sentencia el 1º de agosto de 2017 -confirmada por esta Sala el 2 de noviembre de 2017- admitiéndose la demanda entablada en autos. En virtud de ello, se condenó a la demandada a la incorporación de los suplementos creados en virtud de los Decretos nº

    1307/12 y nº 246/13 al haber mensual de los accionantes, y a pagar las diferencias adeudadas desde la institución de aquellos, con más las retroactividades devengadas a la tasa prevista por el art.8º del Decreto nº

    529/91 (t.o. decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Ahora bien, en cuanto a las actuaciones que aquí

    interesan, cuadra apuntar que:

    (i).- El 20 de febrero de 2020 se aprobó la liquidación practicada por el organismo liquidador el 6 de noviembre de 2019

    (obrante a fs. 125/144) en concepto de deuda no consolidada -por la suma de $6.367.755,59-, notificándose a la demandada el 6 de octubre de 2020.

    (ii).- El 22 de febrero de 2022 la demandada acreditó el pago de la suma antedicha, abonada el 29 de diciembre del año 2021

    conforme se desprende el comprobante de pago acompañado de dicha presentación.

    (iii).- El 3 de agosto de 2022 la parte actora practicó

    liquidación por intereses al efectivo pago -por la suma de $2.449.932,91-,

    la que fue aprobada el 27 de septiembre de 2022, notificándose a la demandada de tal circunstancia el 6 de octubre de 2022.

  4. Que, sentado ello es menester destacar que, con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada: “M.G.R. c/ Estado Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Nacional-Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ Daños y Perjuicios”, Expte nº CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que: “los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa

    .

    En este marco, el Máximo Tribunal concluyó en dicho precedente que “[e]n este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las...

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