Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 025273/2016

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 25273/2016 (Juzgado n° 49)

AUTOS: “MENA SEGUNDO CESAR C/ GALENO ART SA S/ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alza la parte demandada. La presentación mereció réplica del contrario.

  2. Recuerdo que el actor refirió que realizaba tareas donde debía cargar y descargar bolsas de 25 kg. de material para hacer goma movilizando unas treinta bolsas diarias. Describió que efectuaba carga y descarga de bandejas de hierro cargadas con mangueras de goma con un peso de 20 kg, aseveró que manipulaba unas cincuenta bandejas diarias. A su vez, manifestó que tenía que realizar la apertura y cierre de la tapa del molde de poliuretano donde se descarga el material que pesaba unos 30 kg.

    Denunció que el 14 de octubre de 2015, mientras realizaba sus tareas habituales, al levantar la tapa de un molde sintió un fuerte dolor en la zona lumbar que le impidió continuar con las tareas, que le dio aviso a su supervisor y que, luego, realizó la denuncia ante la aseguradora demandada.

    La Sra. magistrada evaluó el informe médico, la impugnación presentada por la demandada, las contestación de la perito y concluyó que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 27,4% de la t.o (12% incapacidad por hernia de disco lumbar, 10% incapacidad psicológica; factores de ponderación: 10% dificultad intermedia,

    10% recalificación y 1% por edad).

    La recurrente cuestiona la incapacidad psicofísica determinada en grado.

    Con relación al área física se queja porque “…No hay dudas en la actualidad que, la patología discal tiene su origen en la degeneración del disco intervertebral, asociada a artropatías y alteraciones de los ligamentos. La patología Fecha de firma: 18/04/2023 señalada, por tanto, es ajena a cualquier accidente y es preexistente y de naturaleza Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    inculpable. 7.-Ademas otorga incapacidad por limitación funcional de hombro, sin justificar relación con el accidente de autos que solo interesó la columna lumbar y sin evidenciar lesiones dado que no ha solicitado estudios para certificarlas. Por lo tanto, no corresponde otorgar incapacidad en hombro derecho …”.

    El apelante no se hace cargo que la Sra. Juez de grado, de manera fundada, consideró esos argumentos expuestos al impugnar el informe y, en consecuencia,

    no receptó la incapacidad determinada por la perito sobre el hombro derecho. Asimismo, el factor de ponderación por el que se queja ya fue modificado tal como lo solicita.

    Además, el accionante efectúa consideraciones generales y no vierte una sola consideración sobre el fundamento del decisorio, de manera que se trata de una insistencia subjetiva con su postura inicial y de una mera discrepancia con lo resuelto pero que no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que se consideran equivocadas que exige el art. 116 LO.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    Por ende, opino que el recurso, en este aspecto, no cumple las exigencias del citado precepto adjetivo.

    En relación a la incapacidad psíquica entiendo que le asiste razón a la queja de la aseguradora apelante.

    En la pericia médica la Dra. R.E.A. transcribió el estudio psicodiagnóstico y concluyó que el Sr. M. presenta un cuadro de estrés postraumático que lo incapacita en un 10%.

    Encuentro que la perito simplemente transcribió el informe y lo cierto es que esta práctica es una herramienta adicional para la perito pero su función es indelegable, remarcando que puede valerse de la opinión de otro especialista pero la responsabilidad es suya, debiendo actuar ella, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones de un tercero.

    Considero, entonces, que ese punto del dictamen resulta carente por completo de valor probatorio o convictivo por encontrarse infundado en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN. En efecto, no hay elementos de juicio para considerar comprobado que el demandante padezca, efectivamente, tal alteración Fecha de firma: 18/04/2023

    psicológica (arts. 486 CPCCN

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    y 90 LO).

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Dicha falencia pericial impide por completo dar por comprobada la existencia de la patología psicológica ni, tampoco, de que eventualmente pudiere estar vinculada a los hechos aquí juzgados.

    Dado lo propuesto deviene necesario recalcular el quantum indemnizatorio teniendo en cuenta el 14,52% de incapacidad física (12% incapacidad por hernia de disco lumbar; factores de ponderación: 10% dificultad intermedia, 10%

    recalificación y 1% por edad).

    Efectuado el cálculo previsto por el art. 14 ap. 2 “a” LRT, se arroja como resultado la suma de $115.625,80 (53 x $9.477,26x 14,52% x 65/41), importe que resulta superior al inferior mínimo garantizado dispuesto por la Res. SSSN n.° 28/15, por lo que se debe estar al piso mínimo de $122.237,49 ($841.856 x 14,52%). En consecuencia,

    aquella suma de $122.237,49 es la que le correspondería percibir al pretensor más el adicional del art. 3 de la ley 26773 de $24.447,49, totalizando $146.684,98.

    En consecuencia, propongo reducir la condena a este último importe.

  3. La magistrada de grado ordenó actualizar el crédito reconocido “…

    aplicando las tasas de interés previstas en las Actas C.N.A.T. Nro. 2601, Nro. 2630, Nro.

    2658 y Nro. 2764 desde la fecha del evento dañoso, esto es el 14.10.2015, hasta la fecha de su efectivo pago…”. Si bien hay una alusión expresa al acta 2764 de esta CNAT, la referencia a ella aparece limitada a la tasa de interés allí prevista -el acta ratifica los intereses de las actas 2601, 2630 y 2658- que se devengará “hasta la fecha de su efectivo pago”, y -de suyo- a la capitalización dispuesta en el art. 770 inc. b) del CCyC. Si bien ninguna mención se hace a la capitalización anual también sugerida por el Acta 2764, es posible entender que se alude a ella en su totalidad.

    Contra la capitalización en los términos del art. 770 inc. b) del CCyC,

    dispuesta en grado, se alza la accionada.

    Lo que plantea la entidad demandada acerca de que sería “sumamente desafortunado que el nuevo Código Civil y Comercial haya sumado esta nueva excepción a la regla general de prohibición de capitalización de intereses, que no estaba prevista en el Código Civil derogado” -expresión en la cual, básicamente, sustenta su solicitud- es ineficaz como para -siquiera- indagar respecto de si lo normado por el artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial supera un test de constitucionalidad.

    Es que la simple disconformidad -o disgusto- con una disposición legal -

    y más allá de toda valoración que pueda hacerse a su respecto- en modo alguno puede conducir a tacharla de inconstitucional; máxime cuando “la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    aplicación conculca el derecho constitucional invocado” (Fallos: 342:697; 342:685;

    338:1026; 335:2333).

    Y -aclaro- lo cierto es que Galeno ART SA no invocó -ni mucho menos probó- que el inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial le genere algún tipo de afectación a un derecho o garantía de raigambre constitucional.

    Voto -como es obvio- por rechazar la solicitud de inconstitucionalidad que la entidad demandada formula sobre esta disposición.

    Ahora bien, las Actas anteriores n.° 2601, 2630 y 2658 -según los periodos que cada una involucra- están destinadas a establecer una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades que en torno a la fijación de intereses el Código Civil les reconocía a los magistrados en su art. 622, norma esta última que no ha merecido cuestionamiento específico por parte de la recurrente (art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    A través de las sugerencias de distintas tasas de interés formuladas se busca evitar la dispersión de criterios y...

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