Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2017, expediente C 119649

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,S.,de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.649, "Mena, M. delC. contra Escaray, M. de las Mercedes y otro. Cobro sumario de sumas de dinero".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había estimado procedente la acción, condenando a los demandados a abonar la suma de $ 18.000, con más el Coeficiente de Variación Salarial, modificándola únicamente en lo que respecta a los intereses punitorios (fs. 507/510 y aclaratoria: fs. 517/518).

Se interpusieron, por la actora, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 539/543; 548/552 vta.; 524/534 vta. y 544/547 vta.

Oído el señor representante del Ministerio Público (fs. 708/711), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a fs. 539/543?

    ááá En su caso:

  2. ¿Lo es el de nulidad de fs. 548/552 vta.?

    ááááCaso negativo:

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 524/534?

    En su caso:

  4. ¿Lo es el de fs. 544/547 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El señor J.R.M. -quien luego cedió y transfirió los derechos y acciones que le correspondían por este proceso a M. delC.M. (fs. 43/47 vta.)- inició las presentes actuaciones por el cobro del saldo impago de una compraventa inmobiliaria contra los adquirentes M. de las Mercedes Escaray y M.E.R., convenido originariamente en dólares estadounidenses, solicitando la pesificación de las sumas adeudadas de conformidad con la doctrina legal de esta Corte (fs. 32/35 vta.).

      El magistrado de origen estimó procedente la demanda, condenando a los demandados a abonar la suma de $ 18.000, con más el Coeficiente de Variación Salarial, estableciendo que desde la fecha de la mora hasta el 30 de septiembre de 2002 y con posterioridad al 31 de marzo de 2004 hasta el efectivo pago, debía aplicarse el interés pactado del 12% anual previsto en el contrato y desde el 1º de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2004 -período de reajuste por C.V.S.- la tasa pactada en el documento o el promedio de las tasas vigentes en el sistema financiero durante el año 2001 que publicase el Banco Central de la República Argentina, el que fuere menor (conf. Comunicación del BCRA "A" 3762, art. 2; fs. 438/444 vta.).

    2. Apelado este pronunciamiento por la actora, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata lo confirmó en lo principal, modificándolo en lo que respecta a la tasa de interés aplicable (fs. 507/510).

      En tal sentido, dispuso que siendo acertado lo señalado por el apelante en cuanto a que la sentencia no había tenido presente el interés punitorio del 2% anual también pactado, correspondía aplicar la tasa del 14% anual por todo concepto, conforme las pautas establecidas en el fallo de origen (fs. 508 vta.).

    3. Frente a este modo de decidir, la actora interpone recurso extraordinario de nulidad mediante el cual denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (fs. 539/543).

    4. Coincido con la opinión del señor representante del Ministerio Público en cuanto sostiene que el recurso no puede prosperar.

      a) En lo concerniente a la aducida infracción al art. 168 de la Carta local, denuncia la recurrente la omisión de cuestiones esenciales por parte del tribunal, remitiendo al contenido de los escritos constitutivos de lalitis; diversas pruebas producidas en la causa, su pertinencia y admisibilidad; argumentaciones esbozadas en el escrito de expresión de agravios y la ponderación de la carga de prueba en relación con la manifestación unilateral de voluntad efectuada por el demandado en la escritura pública obrante en autos, relativa a la naturaleza del inmueble declarado como "vivienda única, familiar y de ocupación permanente" (fs. 542/vta.).

      De manera liminar, diré que pese al anuncio de pretericiones sobre temas esenciales, lo cierto es que la impugnante se limita a alegar omisiones o defectos de índole probatoria y errores de juzgamiento, temas ambos ostensiblemente ajenos al embate en análisis y por ende aquí inaudibles (conf. C. 89.779, sent. del 31-X-2007; C. 116.935, sent. del 15-VII-2015; entre otras).

      En tal sentido, esta Corte ha señalado que el acierto o error de la decisión se encuentra vinculado con los eventuales erroresin iudicandoen que hubiera incurrido el juzgador, temática que resulta ajena al ámbito de desarrollo elegido toda vez que es propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 76.445, sent. del 21-III-2001; C. 119.047, sent. del 15-VII-2015; entre muchas).

      b) De manera idéntica cabe concluir con relación a los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan sus pretensiones habida cuenta de que no revisten el carácter de cuestión esencial, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todas las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. C. 101.857, sent. del 3-XI-2010; C. 109.060, sent. del 19-XII-2012; etc.).

      Cabe descartar asimismo la crítica referida a la omisión de la Cámara de considerar el reajuste equitativo solicitado (fs. 541), toda vez que la alzada ha dedicado el acápite "c" de la sentencia, titulado precisamente "Reajuste equitativo" al tratamiento de dicho tópico.

      Sobre el punto es necesario recordar que no media infracción al art. 168 de la Constitución provincial cuando de la lectura del pronunciamiento surge que la cuestión esencial que se dice preterida ha sido tratada expresamente por el tribunal, sólo que en sentido desfavorable a los intereses del recurrente (conf. C. 89.527, sent. del 30-XI-2011; C. 119.423, sent. del 2-III-2016).

      c) Por último, debo subrayar que resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad en que se alega falta de fundamentación si de la simple lectura de la sentencia se advierte que ella se encuentra fundada en derecho -como en el caso-, pues para que el mismo prospere es necesario que el fallo carezca por completo de sustentación legal (conf. C. 92.291, sent. del 9-XII-2010; C. 110.619, sent. del 2-V-2013; entre muchas).

    5. Por las consideraciones expuestas, no habiéndose acreditado las violaciones constitucionales denunciadas (art. 298, C.P.C.C.), voto por lanegativa, con costas a la recurrente vencida (art. 68, Cód. cit.).

      Los señores jueces doctoresS., de L.yK., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR