Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 28 de Julio de 2020

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita555/20
Número de CUIJ21 - 4765276 - 3

Reg.: A y S t 300 p 38/45.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos "MENA, J.J. contra CINTER SRL - Sent. Cobro de Pesos - Rubros Laborales - (CUIJ 21-04765276-3)" sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-04765276-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., F., G. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 292 pág. 312/313 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, al considerar, desde una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio, que la postulación de la recurrente, contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción intentada.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, he de propiciar la confirmación del criterio sustentado por este Cuerpo en aquélla oportunidad, oído lo dictaminado por el señor P. General (fs. 247/251).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor P.d.G., el señor Ministro doctor F., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor N. efectuaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Surge de las constancias de la causa que el señor J.J.M. inició demanda por cobro de pesos laborales contra CINTER SRL reclamando el pago de diversos rubros indemnizatorios. Relató -en lo esencial- que comenzó a trabajar para la demandada el día 11 de marzo de 2011 y destacó que a principios del mes de noviembre de 2014 tomó licencia por enfermedad por padecer una sintomatología compatible con trastorno de ansiedad, acompañando el correspondiente certificado médico a la empleadora. Afirmó que el 13 de noviembre de 2014 se le notificó que debía presentarse a una junta médica el día 18 de noviembre del 2014 a la cual concurrió y luego, careciendo de alta médica, fue citado a retomar su trabajo. Explicó que el 5 de diciembre de 2014 rechazó dicha comunicación poniendo en conocimiento de la accionada que continuaba enfermo y reclamó el pago de los haberes de la segunda quincena de noviembre y la primera quincena de diciembre de 2014. Expuso que el 19 de diciembre de 2014 la médica psiquiatra le extendió el reposo laboral por 30 días, presentando las constancias a la demandada y reiteró la intimación del pago de haberes incluyendo también los de la segunda quincena de diciembre, SAC segundo semestre 2014 y la entrega de los recibos de sueldo. Indicó que el 9 de enero de 2015 por medio de telegrama la empleadora negó los reclamos y acreencias, reiterando el reintegro a sus labores. Dijo que el 15 de enero de 2015 rechazó el mismo mediante misiva volviendo a informar su licencia por 30 días más, lo que fue negado por la empleadora por telegrama de fecha 19 de enero de 2015 intimándolo nuevamente para que retome sus tareas. Relató que el día 26 de marzo de 2015 se extinguió el vínculo al considerarse injuriado y despedido en forma indirecta ante la falta de pago de salarios debidamente reclamados, manifestando que había remitido el correspondiente certificado médico que justificaba su período de inasistencia.

    Corrido traslado de la demanda, la accionada manifestó -en esencia-, que en reiteradas oportunidades revisó al trabajador a través de facultativos designados en ejercicio de su potestad de control, habiéndose ausentado en dos ocasiones a pesar de haber sido debidamente notificado. Remarcó que en el examen efectuado el 8 de enero de 2015, el especialista determinó que aquel se hallaba apto para desempeñar su labor, por lo que se intimó su reintegro. Apuntó que nunca adoptó una postura rupturista, siendo el actor quien...

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