Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 12 de Junio de 2018, expediente FRE 012002135/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12002135/2012 MENA JUAN JOSE C/ ANSES S/ PREVISIONAL LEY 24.463 Resistencia, 12 de junio de 2018.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MENA, JUAN JOSÉ C/ANSES S/

PREVISIONAL LEY 24.463” Expte. Nº FRE 12002135/2012”, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 1.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A. dijo:

  1. La. Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, ordenando a la ANSES que la prestación del actor se reajuste conforme el Indice del Nivel General de Remuneraciones del 01/04/91 hasta el 30/03/1995 conforme el fallo “S.” y desde el 11/01/2002 hasta el 31/12/2006 de acuerdo al índice de Salarios, Nivel General del INDEC, según lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “B.” quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado en dicho periodo y dispuso que en el caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales arrojen una prestación superior, deberá estarse a su resultado. Fijó para el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación intereses a tasa pasiva, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, con una retroactividad de dos años a la fecha del reclamo administrativo. Impuso costas por su orden y fijó porcentajes para la regulación de honorarios (fs. 72/74).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 78) y expresa agravios (fs. 83/91).-

    Señala que la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior incurre en arbitrariedad por carecer de fundamentación suficiente y basarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.

    Critica el decisorio atento que –considera- omitió tratar cuestiones articuladas, concretamente desconoció que no rige el principio de proporcionalidad del haber y olvidó considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad previsto en la normativa (Ley 24.463).-

    Cuestiona la sentencia por omitir fundar en debida forma la decisión en cuanto a la movilidad del haber, al efectuar un particular Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15679761#208608224#20180611084930986 análisis del precedente “B.”I., incurriendo en la categoría de arbitrariedad normativa.-

    A continuación manifiesta que se ha incurrido en una interpretación arbitraria, elusiva (desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18.037/8, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y 25.972).-

    También afirma la existencia de una interpretación imprevisora e imprudente, pues no tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional, pudiendo de esta manera ocasionar su quiebre.-

    Cita la doctrina del fallo “Villanustre” (que opera como límite a la movilidad por índices) como de aplicación obligatoria en todo juicio de reajuste por movilidad cuando se desechen judicialmente los elementos del sistema que lo hacen aplicable. Afirma que los topes cumplen una función redistributiva y de equidad.-

    Cita doctrina y jurisprudencia para fundar su postura.-

    Se agravia aun más, en cuanto el pretendido reajuste de la PBU-

    PC-PAP utiliza los mismos parámetros que para el ajuste de las remuneraciones.-

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al excederse el a-quo en sus atribuciones y otorgar movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente, arrogándose facultades propias del legislador.-

    Cuestiona la aplicación del precedente “B.” de fecha...

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