Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Septiembre de 2019, expediente CIV 067615/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

67615/2015

MENA, A.V. Y OTROS c/ CRUZ, JORGE

MAXIMILIANO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires a los 20 días del mes de septiembre de 2019,

reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “MENA, A.V. Y OTROS c/

CRUZ, J.M. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”.

La Dra. G.M.S. dijo:

I. La presente causa se origina en demanda entablada por A.V.M., E.V., M.C.M. y M.G.M., contra J.M.C. por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido por el accidente de tránsito sufrido por A.A.M. el día 09 de enero de 2015,

aproximadamente a las 22 horas, cuando se disponía a cruzar la Av.

T. (esquina 392) de la localidad de Quilmes Oeste, Provincia de Buenos Aires y fuera embestido por el vehículo VW Gol, dominio BYI-843, conducido por el demandado, provocándole lesiones que causaron su fallecimiento.

II. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por A.V.M. y E.V., condenando al demandado y a su aseguradora a abonar a los mencionados las sumas que allí se indican, con más los intereses fijados en el considerando V y las costas del proceso.

Asimismo, la Sra. Jueza de grado admitió la defensa de falta de acción opuesta por la citada en garantía y, en consecuencia,

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rechazó el reclamo realizado por M.C.M. y M.G.M., con costas.

III. Del decisorio apelaron ambas partes y expresaron sus agravios: la actora en el escrito que luce a fs. 290/297 y la demandada y la citada en garantía en el que obra a fs. 299/305. Corrido traslado fueron contestadas por las partes las quejas de su contraria en las presentaciones que lucen a fs. 307/308 y 310/316.

IV. Valor Vida El decisorio fijó la suma de $400.000.- para cada uno de los padres. Se agravian ambas partes: la parte actora por considerar que el monto fijado es exiguo y la demandada y la citada en garantía porque es elevado.

Se ha dicho reiteradamente que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora,

productora de bienes.

En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (C.S.J.N.,

Fallos: 316:912; 317:728, 1006, 1921; 320:536 y 322:1393; 323:3614;

324:1253 y 2972; 325:1156; 329:4944).

Tal criterio fue ampliado por nuestro máximo Tribunal, al sostener que “tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos Fecha de firma: 20/09/2019

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inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres” (“A.,

21/09/2004, “Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” Fallos,

327:3753).

Por otra parte, ha indicado nuestro Máximo Tribunal que al aplicar el art. 1084 de entonces vigente Código C.il (actual art. 1745

CCyCN) es menester computar las circunstancias particulares de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica) como la de los damnificados (asistencia recibida, cultura,

edad, posición económica y social) todo lo cual debe ser apreciado mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales (C.S.J.N. Fallos, 311: 1018; 320: 536). Ha considerado también como factores relevantes, además de los señalados, la expectativa de vida, la profesión y el grado de parentesco (Fallos:

310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277; 329:4944).

Se ha considerado también como factores relevantes, además de los señalados, la expectativa de vida, la profesión y el grado de parentesco (Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277;

329:4944).

Es criterio de este Tribunal en cuanto al monto a asignar, que equiparar en dinero los perjuicios materiales inherentes a la muerte de un ser querido es tarea ardua y delicada, que exige al juzgador afinar el criterio para no caer por un lado en el desamparo o por el otro en un beneficio incausado.

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Por ello, al fijar la indemnización deben valorarse todas las manifestaciones de la actividad del occiso que pueden ser económicamente apreciadas, tanto las actuales como las futuras, así

como también las circunstancias relativas a quien efectúa el reclamo de la indemnización, debiéndose calcular el monto en función de la edad, y demás características particulares de la víctima, sexo, grado de cultura, posición social, tareas que desempeñaba y aporte al hogar entre otras consideraciones (conf. CNC.., esta sala, 14/6/2005,

Expte. Nº 32.122/00, “Estigarribia, D. y otros c/ Línea 22 S.A.

y otros s/ daños y perjuicios” Ídem, 27/8/2010, Expte. Nº

116281/1998 “A., D.A.c.V.Ó. s/ daños y perjuicios” Í.I. 3/3/2011 Expte. N° 114.787/06. “M., R.M. y otro c/.G., A.A. y otros s/ daños y perjuicios”).

La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias de nuestro país admiten que la muerte del hijo puede constituir para sus padres la pérdida de una chance económica, que se traduce en la frustración de una expectativa de asistencia y apoyo futuro, en la ancianidad (cfr:

Z. de G., M., "Resarcimiento de daños. Daños a las personas", t. 2 b, Bs. As., Ed. H., 1990).-

Cuando se trata de un hijo de mayor edad, la contribución económica que pudo haber realizado en vida a favor de sus padres debe ser considerada a efectos de la determinación de la cuantía indemnizatoria, caracterizándose como la desaparición de una chance,

la cual se concreta en la pérdida de las esperanzas, a que el progenitor tenía legítimo interés, de que ese hijo algún día pudiera prestarle auxilio o ayuda personal y económica, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el entonces vigentes art. 367 del Código C.il (actual 537 CCyCN), y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde (conf. Fallos: 303:820; 308:1160, 322:1393).

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La pérdida de chance como componente del daño material apunta a resarcir a los derecho habientes de la víctima en función de lo que la misma aportaba o podía aportar materialmente a favor de aquellos, es decir el reintegro de aquello que la víctima producía o podía producir económicamente, lo que implica que con la chance se apunta a indemnizar una probabilidad, pero siempre dentro de un margen de certeza aproximado.

Sentado ello no debe dejar de considerarse el crecimiento laboral que pudo haber tenido el hijo fallecido en el transcurso de su vida y la circunstancia natural de que constituiría su propio hogar, de donde puede inferirse, que de haber llegado el caso, hubiera disminuido la cuantía del aporte, pero sin más no cabe concluir que éste habrá de desaparecer totalmente por ser contrario a lo razonablemente previsible.

La valoración económica de la vida humana implica -ni más ni menos- la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias -o que podrían serlo en el futuro- de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de ingresos) se extingue (ver,

B.A., J., “El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio”, ED, 124-

656; T., J.N. y B., S.N., “Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana”, LL, ejemplar del 4/1/2008, p. 1).

A la luz de lo referido, cabe resaltar pues que lo que se valora no es la vida misma -que ha fenecido- sino las consecuencias que se generan hacia otros sujetos; precisamente por la brusca interrupción de la actividad creadora de bienes -o del cese de la posibilidad de esta actividad creadora en el futuro- que la muerte elimina. O sea, que corresponde desentrañar la eventual privación de los beneficios Fecha de firma: 20/09/2019

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actuales o futuros que la vida del difunto reportaba o podía...

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