Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Julio de 2019, expediente FGR 043010495/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 43010495/2010 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “MELON GUSTAVO c/ APN (PARQUE NACIONAL LOS ALERCES s/VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 43010495/2010, provenientes del Juzgado Federal de Esquel.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 330/340, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

I.V. estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 343 por el representante del Estado Nacional- Administración de Parques Nacionales y a fs. 347/vta. por el Defensor Oficial, en calidad de gestor del Sr. G.M., contra el resolutorio de fs. 330/340.

A través del mismo, resolvió el Sr. Juez Federal de Esquel hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fs. 5/18 y ampliada a fs. 36/40, decretando, a tal fin, la nulidad de los puntos 1º, 2º y 3º de la resolución 180 dictada por el organismo demandado.

Seguidamente, rechazó el sentenciante la defensa de prescripción articulada por el actor e hizo lugar a la reconvención deducida por Parques Nacionales, condenando al Sr. Melón al pago de la suma de $164.364,89, detallando el modo de actualización de dicho monto.

Finalmente, impuso las costas por su orden, de conformidad con las previsiones del art. 71 del CPCCN y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  1. Para decidir en tal sentido, tras efectuar un detallado relato de la plataforma fáctica sobre la que se erige la causa, interpretó el sentenciante que a través del dictado de los tres primeros puntos de la mentada resolución se habría contrariado el alcance de lo decidido en Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #3218604#232717458#20190701090536137 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 43010495/2010 el expediente FGR 43010467/2009 caratulado “Melón, G. c/ Administración de Parques Nacionales s/ medida cautelar”

    del Juzgado Federal de Bariloche que se hallaba vigente en esa oportunidad y que debió ser ampliada como consecuencia de dicho acto por haberse reeditado en el mismo los hechos que motivaron la cuestión que se dirime y aplicado nuevas sanciones al actor, lo cual también habría contrariado la normativa aplicable –art. 28 de la ley de Parques Nacionales-

    en cuanto no contempla la aplicación conjunta de sanciones.

    Para el rechazo de la excepción de prescripción articulada por el actor, interpretó el magistrado que, al hallarse acreditado que los servicios que prestaba el Sr. Melón en el Parque Nacional Los Alerces reconocían como antecedente las habilitaciones concedidas por la Administración a tales efectos, la indemnización que se le reclama en virtud de la rotura del puente queda comprendida en dicho vínculo, tratándose, en consecuencia, de un supuesto de responsabilidad contractual, debiendo evaluarse el plazo liberatorio decenal a la luz del art. 4023 del Código Civil de Vélez -atendiendo a que la falta se produjo el 15 de enero de 2009- y considerando que la reconvención deducida por el Estado Nacional constituye un acto interruptivo del mentado plazo.

    En lo que respecta al reclamo indemnizatorio sostenido por la accionada en la reconvención deducida -con basamento en el hecho dañoso cuya autoría se le atribuye al actor-, entendió el juez a quo que resulta procedente en virtud de encontrarse configurados los presupuestos esenciales de la responsabilidad, por haber existido en el caso un incumplimiento material, un factor de atribución -destacando respecto del mismo la importancia de la utilización del vehículo automotor que se utilizó-, el daño en sí y una relación de causalidad suficiente entre éste y el hecho, que se hallaría suficientemente acreditada a través de tres informes producidos en el marco de la causa.

    Para determinar la cuantificación del daño, consideró que el monto establecido por la empresa Cimbra el 7/12/2009 -equivalente a $ 164.364,89- debía ser actualizado en virtud de las manifestaciones vertidas por el perito actuante, esto es, según las variaciones ascendentes Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #3218604#232717458#20190701090536137 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 43010495/2010 en función de los guarismos aplicables a la construcción, para lo cual, resolvió que, para la actualización, debía estarse al régimen de redeterminación de precios de contratos de obra pública y de consultoría de obra pública establecido en el decreto 691/2016, por derivar su aplicación para la Administración Pública Nacional del art. 8º inc. a) de la ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24156 y sus modificatorias. En ese orden de ideas, dispuso el magistrado de la anterior instancia que, una vez actualizada la suma, deberá ser abonada por el actor en el término de 15 días y que, en caso de incumplimiento, dicho resultado devengará intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, la que deberá computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia.

    Para imponer las costas por su orden, entendió de aplicación las prescripciones del art. 71 del CPCCN, en virtud del resultado alcanzado.

  2. Recibidos los autos ante esta Alzada y puestos a los fines del art. 259 del CPCCN, introdujo sus agravios el Sr. Defensor Oficial en calidad de gestor procesal del actor a fs. 356/358vta., haciendo lo suyo el letrado del Estado Nacional- Administración de Parques Nacionales a fs. 361/364.

    Previo a dar tratamiento a las críticas recursivas que habilitaron la intervención del Tribunal, es menester señalar que, en virtud de la certificación obrante a fs. 371 -que da cuenta de que ha operado el vencimiento del plazo contemplado en el art. 48 del CPCCN sin que el actor ratificara la gestión desplegada por el defensor oficial- fue declarada la nulidad de todo lo actuado por dicho profesional, quedando comprendida la expresión de agravios de fs. 356/358, razón que impone que no merezca tratamiento alguno el recurso de fs. 347/vta.

    En consecuencia, corresponderá

    avocarme únicamente a la apelación de la demandada, construida a partir de los agravios que lucen a fs. 361/364, que se circunscriben a la declaración de nulidad de los puntos 1º, 2º y 3º de la Resolución Nº 180 del directorio de la Administración de Parques Nacionales y a la forma en que Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #3218604#232717458#20190701090536137 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 43010495/2010 han sido impuestas las costas del proceso por el juez de grado.

    Ello así, una respuesta acabada a dichas críticas exige que se reseñen, aún de manera sucinta, las circunstancias fácticas en las que reconoce su génesis la presente causa, poniendo particular énfasis sobre aquellas que resulten de interés para su resolución.

    Bajo ese prisma, corresponde señalar:

    1. que se iniciaron las actuaciones en virtud de la demanda promovida el 8 de febrero de 2010 por el Sr. G.M. con el...

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