Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2017, expediente C 120620

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., K.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.620, "M. Gil ,J. contra ‘MelónGil yNarbaitz ,G. y otros contra G.S. e Hijos S.C.A. y otros. Inoponibilidad’. Incidente de nulidad".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó el rechazo del planteo de nulidad resuelto en la instancia anterior (fs. 207/211 vta.).

La incidentista interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 215/221 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Para una mejor comprensión, conviene efectuar una breve reseña de lo acontecido.

    1. El 18 de mayo de 2000, en la causa principal "M.G. y N., G. y otros contra G.S. e Hijos S.C.A. y otros. Inoponibilidad" (en cuyo contexto tuvo lugar la incidencia que aquí nos convoca), la señora G.N. demandó -por sí y en representación de sus tres hijas por entonces menores de edad- a la mencionada firma comercial y a otros coherederos por inoponibilidad del respectivo contrato social y de los actos relativos a su capital, requiriendo, en consecuencia, que una fracción de campo ubicada en Trenque Lauquen, conocida como "Colonia La Abundancia", fuera imputada al dominio personal de R.M.G. y su sucesión. Subsidiariamente, accionó contra los referidos coherederos por nulidad y simulación de diversos actos jurídicos vinculados a la pretensión principal (fs. 21 y vta. de dicha causa).

      Radicado el proceso por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Madariaga -en razón del fuero de atracción ejercido por el proceso sucesorio de R.C.M.G. (fs. 142)- se presentaron en autos, mediante nuevo apoderado, M. y G.M.G. -ya mayores y por su propio derecho- y G.N. -por sí y en representación de su hija aún menor, J.M.G.-, manifestando todas su voluntad de impulsar el proceso (fs. 153/157 vta.), en contestación del acuse de caducidad de la instancia anteriormente opuesto por la contraparte (fs. 147).

      Frente a un nuevo requerimiento de la demandada (fs. 175), y no habiendo las actoras promovido actividad impulsoria útil dentro del plazo legal, la magistrada actuante decretó la caducidad de la instancia en los términos del art. 315 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 176 y vta.), decisión que fue posteriormente confirmada por el tribunal de alzada (fs. 206/209).

      Consentida esta última, la doctora M.A.A. y el doctor D.A.S. -ambos apoderados de los codemandados J.E. y S.M.G.- presentaron estimación de la base regulatoria para el cálculo de sus honorarios (fs. 215/231 vta. y ampliación a fs. 239), ordenándose sus respectivos traslados a los interesados (fs. 232 y 240), los que fueron notificados a todas las accionantes el 12 de julio de 2012 mediante única cédula cursada al domicilio constituido (fs. 246/247).

      El 1° de octubre del mismo año, el doctor S. requirió la aprobación de la base económica y la correlativa regulación de los estipendios profesionales (fs. 253 y vta.).

      Dos días más tarde, advertida por el actuario acerca de la mayoría de edad alcanzada por J.M.G., la magistrada ordenó su citación a estar a derecho y también le corrió traslado de la estimación propuesta como base regulatoria por los letrados, mediante notificación personal o por cédula (fs. 254).

      El 25 de febrero de 2013, aún sin haberse instrumentado la comunicación dispuesta a fs. 254, la jueza aprobó de todas formas la base arancelaria oportunamente estimada y reguló honorarios a los profesionales intervinientes (fs. 261/263). Decisión que fue notificada a las actoras el 17 de junio de 2013 (fs. 274/276, 280/282 y 291/293, esta última pieza enviada a J.M.G. al domicilio oportunamente constituido por su progenitora, calle Saavadra 1025, G.. M., diligenciada a través de su fijación en la puerta de acceso principal de dicho inmueble).

      No obstante ello, el 27 de septiembre de 2013 la magistrada insistió en que en forma previa a la elevación de la causa a la Cámara -por las apelaciones oportunamente deducidas contra este último fallo-, se notificara primeramente el referido auto de fs. 254 a J.M.G. y en la forma oportunamente dispuesta (fs. 312).

      Al concluir el verano, el 19 de marzo de 2014, a instancias del planteo efectuado por la doctora A. -quien luego de denunciar el domicilio real de J.M.G. como sito en calle Ayacucho 1185, piso 6º, Ciudad de Buenos Aires (fs. 314), había solicitado de todos modos que se tuviera por cumplida dicha comunicación con la referida cédula obrante a fs. 291/293 y dirigida al domicilio constituido por su madre (fs. 313 y 316)- la jueza hizo lugar al mismo y dispuso la elevación del expediente (fs. 318).

      Así, el 26 de junio de 2014 la alzada confirmó la base económica y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior (fs. 319/320), decisión que fue comunicada a las actoras (en forma conjunta) y a su letrado mediante sendas cédulas de notificación dirigidas nuevamente al referido domicilio constituido (fs. 323/324 y 326/327).

    2. Un tiempo después, el 16 de septiembre de 2014, J.M.G. se presentó en las actuaciones planteando la nulidad de lo actuado a partir del 27 de julio de 2010 -fecha en que había alcanzado la mayoría de edad-, o subsidiariamente desde fs. 217 en adelante, por considerar vulnerado el debido proceso y su derecho de defensa en juicio, dando así origen al presente proceso incidental (fs. 119/127).

      Adujo que la providencia de fs. 254 del principal debió haberle sido notificada por cédula en su domicilio real, que era conocido, y no en el constituido por su madre que la había representado sólo durante su minoridad (fs. 120 y vta.). Tal incumplimiento le había provocado un perjuicio (vgr. que su parte se viera privada de cuestionar la base económica del pleito estimada por los letrados de la contraria, formulando en dicho acto los reproches que alegaba no haber podido introducir en tiempo propio -fs. 120 vta./121 vta.-), por lo que solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la referida providencia, así como por la falta de intervención del Ministerio Pupilar durante su ausencia y la falta de toda medida de protección en su favor en los presentes obrados (con cita de los arts. 59, Código Civil; 19 y ccdtes. del Pacto de San José de Costa Rica y 7, 12 y 13 de la ley 13.298; fs. 124/126 vta.).

    3. En oportunidad de resolver la incidencia, la magistrada de origen interviniente ponderó que la incidentista no había hecho referencia alguna ni justificado su prolongada falta de comparecencia en la causa -más de cuatro años desde que alcanzara la mayoría de edad-, destacando que los traslados respectivos (estimación de la base, aprobación de la misma y regulación de honorarios) habían sido oportunamente notificados tanto al Asesor de Incapaces designado en autos (fs. 29, 36 y 80/83 del incidente) como a su madre (fs. 11, 30, 41/42 y 69/71 del incidente), quien como su representante necesaria debía mantenerla informada sobre las actuaciones no obstante haber alcanzado la mayoría de edad (fs. 166 y vta.). Por tales razones rechazó la pretensión anulatoria entablada (fs. 167).

  2. Apelado el pronunciamiento por la interesada, la Cámara de Apelación departamental del fuero lo confirmó (fs. 207/211 vta.).

    Advirtió de inicio que lo...

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