Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 6 de Marzo de 2017, expediente CNT 016116/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 16.116/2015/CA1 AUTOS “MELO FACUNDO NAHUEL c/LA HOLANDO SUDAMERICANO CIA. DE SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 9-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 24/02/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a la sociedad demandada al pago de las prestaciones dinerarias (fs. 62/65).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 66/67 y fs. 71/72 vta., con réplica a fs. 74/75.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor manifestó que el 25 de marzo de 2013 ingresó a trabajar para FEBRENORT, cumpliendo una jornada de lunes a domingo de 14:00 a 22:00 hs., con un feriado rotativo, y percibiendo una remuneración de $8.000.

    El accionante indicó que el 31 de julio de 2014 siendo aproximadamente las 22:40 hs., y en oportunidad de regresar a su casa, sufrió un accidente in itinere en la calles Castañares y Mataco, Libertad, Merlo Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de ello fue asistido en la Clínica Modelo de M. donde le realizaron una resonancia magnética, estudio que arrojó como diagnóstico que sufrió rotura de ligamento cruzado anterior, de la rodilla izquierda y de los meniscos internos.

    El trabajador argumentó que el 11 de septiembre de 2014, fue intervenido quirúrgicamente y dado de alta el 23 de enero de 2015, pese a los síntomas de dolor. Estima que es portador de una incapacidad del 30% de la T.O. Por último, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46 de la ley 24557 y ley 26773 (fs. 10/13).

    La demandada reconoció que celebró con FEBRENORT SA un contrato de afiliación para riesgos del trabajo Nº 23218.

    La aseguradora desconoce el accidente invocado por el trabajador demandante, aun cuando afirmó que recibió una denuncia en el marco del siniestro interno 134707, y que constatado un traumatismo de rodilla izquierda y brindó todas las prestaciones médicas y dinerarias. Afirmó, que luego de la intervención, el accionante fue sometido a un tratamiento de rehabilitación, y que el mismo tuvo una excelente recuperación, hasta que el 11 de diciembre de 2014, le otorgaron el alta médica sin incapacidad.

    A su vez, la ART indicó que M. en divergencia con el alta médica, dio intervención a la Comisión Médica Jurisdiccional, la cual Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #26773589#173194923#20170306133810963 Poder Judicial de la Nación se expidió por intermedio del expediente N.. 10E-L-12455/14 y decidió

    mantener la resolución por la cual se declaró la falta de incapacidad (fs. 26/30 vta.).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar los recursos de apelación.

    Previamente, señalo que llega firme a esta instancia que el actor es portador de una minusvalía física del 30,25% de la T.O., y que guarda nexo causal con el accidente que padeció en julio de 2014. Tampoco es materia de controversia, la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26773.

    Luego, por razones de estricto orden lógico, procederé a tratar en primer término el recurso de la parte demanda, ya que recurre la aplicación del Indice RIPTE sobre el resultado de la fórmula indemnizatoria de la ley 24557.

    La misma, se considera agraviada porque la Sra.

    1. de grado anterior, ajustó el monto de la prestación prevista en el art. 14 inc. 2) a de la LRT de $314.312 (53 x $7.261 x 30,25% x (65/24:2,7), conforme el índice de reajuste 1,67, que lo obtuvo de la operación del índice de actualización de salarios al mes del accidente (julio de 2014, 1.245,32) y el último publicado por el Ministerio de Trabajo a junio de 2016 (2.089,18).

    La Aseguradora de Riesgos del Trabajo afirmó que se apartó de las disposiciones del artículo 17 inc. 6 de la ley 26773, del decreto reglamentario 472/2014 y de la Resolución del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social N.. 3/2014. La recurrente sostiene que el monto indemnizatorio no puede ser otro que el $ 314.312.

    He sostenido al respecto, que el artículo 8 de la ley 26.773, establece que: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.”

    Asimismo, el artículo 17 inciso 6 de la ley 26.773 dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010”.

    A tal fin, y más allá de lo dispuesto en los artículos citados, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/

    despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/

    despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/

    Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #26773589#173194923#20170306133810963 Poder Judicial de la Nación Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº

    93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador.

    Respecto a la entrada en vigencia del Decreto 472/14, que establece qué tipo de indemnización será incrementada conforme la variación del índice RIPTE, considero que dicha reglamentación constituye un exceso reglamentario, resultando inconstitucional. Con esta norma reglamentaria, se excede incluso el ámbito de la propia ley (cfr. esta S. en autos “Campos, A.M. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente-Ley especial” Sentencia Nº 94.043. Expediente Nº

    34.994/2008 del 30/05/14).

    Cabe memorar, que el juez, como director del proceso, es el encargado de resolver las tensiones que se presenten entre el fondo y la forma, procurando que ésta última, no desvirtúe al primero.

    Por lo tanto, las normas de forma adjetivas, deben estar al servicio de los derechos subjetivos ya que claramente, hacerlas funcionar en igual sentido, asegura la efectividad de la aplicación del derecho, que es el deber del juzgador. En el caso, esto es aplicar dicho derecho en virtud del paradigma vigente de los derechos humanos.

    Por lo demás, se observa allí que la reglamentación establece un distingo violatorio del art. 16 de la Constitución Nacional, al establecer que: “solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE”. Esto incluye incapacidades laborales temporarias, incapacidades permanente provisorias, incapacidades que vayan del 55 al 66%, gran invalidez y muerte.

    Tal criterio, no deja de resultarme en extremo minucioso y antojadizo. Incluso, si se busca entender su lógica, se observa cómo la norma incrementa aquellas dolencias en extremo graves, o que lleven a la muerte, por un lado, y por el otro, también las incapacidades más irrelevantes (las laborales temporarias). En el centro, queda desprotegida una franja amplia de afecciones y siniestros (incapacidades permanentes definitivas), las que constituyen una cantidad relevante de los accidentes producidos.

    Si el criterio es la gravedad, estas dolencias son más graves (por más duraderas) que las incapacidades temporarias; y si se protege incluso las dolencias más pequeñas, ¿por qué no aplicar el índice RIPTE a éstas otras, que requieren protección? (recordemos aquí el famoso adagio, “quien puede lo más, puede lo menos”).

    Entonces, y dado que el principio que debe regir en la especie, es el de progresividad, y puesto que esta reglamentación resulta Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #26773589#173194923#20170306133810963 Poder Judicial de la Nación violatoria de los arts. 16 y 28 de la Constitución Nacional, considero que es inconstitucionalidad el Decreto 472/2014.

    Asimismo, coincido, tal como fuera manifestado en los autos “G.D.M. C. Mapfre Argentina P/...

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